STS 1107/1982, 22 de Septiembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:982
Número de Resolución1107/1982
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1107.- Sentencia de 22 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Robo con uso de armas -artículo 501 del Código Penal.

A propósito del subtipo agravado del párrafo último del artículo 501 -uso de armas- no es

indispensable para la apreciación de dicha agravación que si se trata de armas de fuego se

disparen para ejercer violencia, basta con que cumplan una función meramente intimidatoria.

En la villa de Madrid, a 22 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 1 de octubre de 1981, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo; le representa el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y defendido por Letrado; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 11 horas del día 22 de abril de 1980, los procesados Arturo y Pedro Francisco , puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito y acción, provistos de una pistola en perfecto funcionamiento - intervenida en procedimiento distinto- y de otra de fogueo, penetraron en la Administración de Lotería número 2, que Inés tiene en el número 5 de la calle Ramón y Cajal, de Alcalá de Henares, y encañonando con las armas a los empleados, al tiempo que les decían "...no se muevan, ni una palabra, tírense al suelo, si no les matamos", les conminaron a la entrega del dinero de la caja, apoderándose de una cantidad no precisada, pero no inferior a 500.000 pesetas, así como de un número no determinado de décimos de la Lotería Nacional, correspondientes unos al sorteo celebrado el 12 de abril agraciado con premios, que ya habían sido abonados por la Administración a sus originarios tenedores, llevando estampado el sello de "pagado", y pertenecientes otros al sorteo que debía celebrarse el 26 de abril y que se hallaban a la venta en el establecimiento. Realizado el hecho se alejaron rápidamente del lugar, y posteriormente se repartieron lo sustraído, gastándose los procesados todo el dinero a excepción de 11.500 pesetas que le fueron intervenidas a Arturo en distinto procedimiento, tirandoPedro Francisco a la basura los décimos que le correspondieron e intentando Arturo , a través de unos sobrinos suyos no enjuiciados, cobrar los suyos, de los que se han ocupado 16 décimos de 500 pesetas del sorteo de 12 de abril de 1980 y 26 décimos de 200 pesetas del sorteo de 26 de abril, teniendo borrado algunos de los primeros, sin que se haya acreditado quién realizase tal operación, el sello de "pagado". Los procesados, mayores de edad, han sido ejecutoriamente condenados con anterioridad: Pedro Francisco , en sentencia de 11 de abril de 1975 , por un delito de hurto de uso y otro de conducción ilegal, y Arturo , en sentencias comprendidas entre el 11 de junio de 1960 y el 17 de mayo de 1979 , por un delito de evasión, tres de falsedad y diez de robo, teniendo este último procesado una personalidad primitiva de escasa dotación intelectual, irritable y fácilmente infuenciable, que desde una perspectiva psicopatológica, sin anularla, reducen parcialmente su voluntad e inmutabilidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de las personas, de los artículos 500 y 501, quinto y párrafo último, del Código Penal , del que son responsables los procesados, concurriendo, en cuanto al procesado Pedro Francisco , la circunstancia agravante de reincidencia, número 15 del artículo 10 , y en el procesado Arturo , además de esta agravante y de la de reiteración, número 14 del artículo 10 referido, la atenuante privilegiada de enajenación mental incompleta, número primero del artículo 9 , en relación con el número primero del artículo 8, todos del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que, absolviendo libremente a los procesados Arturo y Pedro Francisco del delito de falsificación de títulos al portador de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas, debemos condenar y condenamos a dichos dos procesados, como autores responsables de un delito de robo con intimidación de las personas, con la concurrencia en el procesado Arturo de la atenuante de enajenación mental incompleta y de las agravantes de reiteración y reincidencia, y con la concurrencia en Pedro Francisco de la agravante de simple reincidencia, a las penas: a Arturo , de cuatro años de presidio menor, y a Pedro Francisco , de seis años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; condenándoles asimismo al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas causadas y de la indemnización conjunta y solidaria de 488.000 pesetas a Inés , a quien se hará entrega del metálico y efectos recuperados; para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, y reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados mandadas formar.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 501, párrafo último, del Código Penal ; estima la parte recurrente que se ha infringido el precepto sustantivo citado al aplicarse el grado máximo de la pena de presidio menor por un delito de robo del artículo 501 , quinto, sin haberse hecho uso de las armas que se portaban, contraviniendo el tenor literal del párrafo último del mencionado artículo; siendo el elemento constitutivo del "robo con violencia o intimidación" el hecho de portar o esgrimir el objeto intimidatorío, ha de diferenciarse expresamente del uso efectivo del antedicho objeto intimidatorío; y es por ello, y teniendo en cuenta que en el Resultando primero de la sentencia recurrida, donde se recogen los hechos declarados probados, en ningún momento se recoge que el procesado Arturo hiciese uso del arma que portaba, por lo que se alega la indebida aplicación del último párrafo del artículo 501.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los artículos 500 y 501 del Código Penal se definen y enumeran figuras delictivas contra la propiedad caracterizadas no sólo por la nota de "violencia" asociada a lo lucrativo, sino también, y en hipótesis distinta, por la de la "intimidación", la cual precede, acompaña o subsigue al apoderamiento de bienes muebles ajenos; infiriéndose de lo dicho, y a propósito del subtipo agravado inserto en el párrafo último del artículo 501 referido -uso de armas-, que no es indispensable para la apreciación positiva de dicha agravación que, si se trata de armas de fuego, se disparen para ejercer violencia sobre el ofendido u ofendidos, hiriéndolos o matándolos, o bien se les golpee con ellas de modo contundente, sino que basta con que cumplan una función meramente intimidatoria exhibiéndolas, empuñándolas o encañonando o apuntando con ellas a los ofendidos mientras se les conmina, expresa o tácitamente, a entregar los bienes muebles apetecidos o a consentir el apoderamiento de los mismos por parte de los infractores, cumpliendo así dichas armas una misión anunciadora de un mal inminente y grave, capaz de amedrentar o de inspirar un temor racional y fundado, que es lo que singulariza a la citada intimidación.

CONSIDERANDO que, en el caso analizado, los dos procesados provistos, uno de ellos de unapistola en perfecto estado de funcionamiento y el otro de una pistola de fogueo, penetraron en una "Administración de Lotería", y encañonando con dichas pistolas a los empleados les dijeron al propio tiempo... "no se muevan, ni una palabra, tírense al suelo, si no les matamos", conminándoles de ese modo a la entrega del dinero de la caja del establecimiento, del cual seguidamente se apoderaron. Coligiéndose de dicho relato que los imputados portaban un arma de fuego y qué la usaron con arreglo a su destino, el cual, como antes se ha dicho, no es sólo el de dispararla contra los ofendidos o golpearles con ella, sino también el de infundir temor y amedrentar a la víctima o víctimas, las cuales, empavorecidas, no resisten, ni obstan, ni se atreven a estorbar los propósitos delictivos de los agentes, accediendo a las pretensiones lucrativas de los dichos malhechores. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por Arturo , basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, no sin antes subrayar que, en todo caso, el recurso era inútil e improsperable, porque de no subsumirse la conducta de los reos en el citado párrafo último, hubiera tenido forzosamente que enclavarse en el número primero del artículo 506 de dicho Código , con idénticos efectos en orden a la penalidad procedente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 1 de octubre de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de septiembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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