STS 969/1982, 8 de Julio de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:1023
Número de Resolución969/1982
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 969.- Sentencia de 8 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de T. de 26 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Casación. Error en el nombre. Subsanable por el artículo 161 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

El recurso apoyado en el artículo 849, segundo, sostiene que al haberse condenado al recurrente como JOP., no le son de afectar los antecedentes penales a nombre de JOP. (distinto del anterior), pero aún siendo cierto lo que afirme ello se debe a un puro error material subsanable por la vía del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por aquélla del artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 8 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Rogelio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de T., en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique de Brualla Piniés y defendido por el Letrado don José Solé Armegol.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Rogelio . de 64 de edad, condenado por delito de cohecho en sentencia de 10 de mayo de 1950, antecedentes que le han sido cancelados el día 8 de agosto de 1980 , sobre las 13,45 horas se encontraba en la piscina municipal M. de E., donde prestaba sus servicios como vigilante de la puerta, y al ver a la niña Dolores . de 9 años de edad, salía de la piscina, la requirió para que entrara con él, en los lavabos, y encontrándose a solas con ella, el procesado, tras desabrocharse la bragueta se sacó el pene y conminó a la niña a que se lo tocara, lo que así efectuó ésta asustada, marchándose a continuación a su casa, donde contó lo ocurrido a su padre presentando éste la denuncia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 en relación con el número tercero del artículo 429 ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio ., en concepto de autor de un delito de abusosdeshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado debidamente terminada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rogelio ., al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documento auténtico, el cual mostraba la evidente equivocación del Juzgador, citando la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes y como era de ver en la misma se refiere a Rogelio . y no a Rogelio ., y por tanto con base en un documento que no se refería a la misma persona que el sentenciado, se establecía en la sentencia recurrida como hecho probado un dato que, por la aplicación del artículo 93, primero, del Código Penal , podía implicar la prisión del sentenciado y por el contrario, en cuanto se reconozca que el documento auténtico en cuestión, no se refiere a la persona del sentenciado -lo que era evidente, puesto que el apellido consignado era diferente- no existirá dentro del proceso base alguna para afirmar que el procesado no ha delinquido por primera vez y por aplicación del principio "in dubio pro reo", se considerará que a los efectos de la causa, el procesado ha delinquido por primera vez. RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 30 de junio último, con asistencia del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en la infracción legal que el recurrente le atribuye en el único motivo del su recurso de que, por habérsele condenado con el nombre de Rogelio ., no le son de afectar los antecedentes penales cancelados a que se refiere la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes librada a nombre de Rogelio ., que es como realmente él se llama, y que procedía, por ello, la eliminación de tal mención de la sentencia reclamada, por cuanto, si bien es cierto lo que afirma, ello se debe a un puro error material subsanable por la vía del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no por la empleada del número segundo del artículo 849 de la mencionada Ley Procesal , reservada a las contradicciones entre las declaraciones del resultando de hechos probados de la sentencia de que se trate y las afirmaciones que contengan los documentos que se invoquen como auténticos respecto a la adecuada fijación de los referidos hechos, intervención en ellos de las personas responsables y circunstancias concurrentes en el caso a efectos de la correspondiente calificación jurídico penal de dichos hechos y participación de los sujetos responsables en los mismos pero no a supuestos como el presente, que no cuadran, por lo expuesto, con la exigencia que se expresa, ya que, coincidiendo los datos personales que del procesado aparecen en la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes con los del encabezamiento de la sentencia referidos a él y acreditada su participación en los hechos que se le imputan por propia manifestación del interesado en todas las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción sumarial -en las que dice apellidarse Rogelio .- lo mismo que en la que prestó en el juicio plenario, es claro que no se condenó a sujeto distinto del que aparece en aquella certificación de antecedentes penales alegada como documento auténtico, sino al mismo, es decir, al recurrente, y que por lo tanto, que todo se traduce en un simple error material para cuya corrección no es procedente el recurso de casación que se articula.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rogelio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de T., con fecha 26 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de julio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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