STS 1153/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:857
Número de Resolución1153/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1153.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 23 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Robo de uso y robo ordinario.

La nota diferenciadora entre el robo de uso y el ordinario es el "animus" o intención del agente, ya

que el apoderamiento será constitutivo de uno u otro delito según que se propusiese sustraer a su

legítimo propietario una de las facultades integrantes del dominio, cual es el "ius utendi" o la

totalidad de ellas.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Casimiro y Carlos José contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 23 de octubre de 1980 en causa contra dichos procesados por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representador por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y dirigidos por Letrado.

Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que de lo actuado aparece probado, y así se declara, que el día 30 de agosto de 1979 los procesados Carlos José y Casimiro , puestos de acuerdo y en acción conjunta, se valieron de una lima de hierro de doce centímetros, la cual ha sido intervenida, para hacer saltar el candado de la cadena que sujetaba la rueda trasera de un ciclomotor marca Gimso, valorado en 25.000 pesetas, el cual cogieron, para quedársele para sí; el referido ciclomotor lo había dejado aparcado su dueño, Carlos María , apartado en la calle Trasmonjas de Priego, de Córdoba, por lo que una vez rota la cadena de seguridad ambos procesados se montaron en el ciclomotor para trasladarse a Córdoba, pero fueron sorprendidos en una gasolinera de las afueras de Priego, cuando trataban de arreglar el ciclomotor, que como consecuencia de una caída había sufrido desperfectos valorados en 1.840 pesetas. Referido ciclomotor fue recuperado y entregado en depósito a su dueño.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se han declarado probados integran la comisión de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500, 504, número3.°, y 505, número 2.°, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos José y Casimiro , como autores de un delito de robo, ya definido, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado, Carlos María , en 1.840 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Casimiro y Carlos José , basándose en el siguiente motivo: Único. Este motivo se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia del Tribunal "a quo" ha infringido, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 506 bis del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Vicente Cardona Torres, Letrado de los recurrentes, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo la nota distintiva o diferenciadora del robo de uso y el robo ordinario, "el animus" o la intención del agente al apoderarse de la cosa ajena, ya que el apoderamiento será constitutivo de uno u otro delito, según que se propusiese sustraer a su legítimo propietario una de las facultades integrantes del dominio, cual es el "ius utendi", o la totalidad de ellas, no cabe duda que el hecho, como pretende el recurrente, a través del único motivo del recurso interpuesto al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 516 bis del Código Penal , sería constitutivo del delito que se define y sanciona en el artículo que se invoca como infringido si los procesados se hubieran apoderado del mismo para trasladarse a Córdoba desde Priego, en donde lo habían sustraído, mas es lo cierto que si bien en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que los procesados se montaron en el ciclomotor para trasladarse a Córdoba, siendo sorprendidos cuando se encontraban en una gasolinera, no lo es menos que también dice expresa y terminantemente que los procesados cogieron el vehículo para quedárselo para sí, de donde resulta, pues, que el recurrente, al desarrollar él motivo, utiliza el ilícito procedimiento de fraccionar el relato fáctico, prescindiendo de un párrafo o pasaje tan esencial como es aquel en el que se refleja el elemento subjetivo tipificador del delito por el que el Tribunal de Instancia, con todo acierto, condenó al procesado, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Casimiro y Carlos José contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 23 de octubre de 1980 en causa contra dichos procesados por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 por razón de depósito dejado de constituir si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Manuel García Miguel. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Martín J. Rodríguez López.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982. Francisco Murcia. Rubricado.

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