STS 1284/1982, 26 de Octubre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:689
Número de Resolución1284/1982
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1284.- Sentencia de 26 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURSO: El fiscal

CAUSA: Tenencia ilícita de armas, moneda falsa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Falsificación de moneda.

El delito de falsificación de moneda metálica y billetes de banco del artículo 288 del Código Penal

exige, de acuerdo con la normativa de los artículos 283, 285, 286 y 287 a ) En cuanto a la acción o conducta un cambio del verdadero valor por la dinámica de fabricar moneda falsa, por el

cercenamiento o alteración de la moneda legítima, por la introducción en el país de la moneda falsificada, cercenada o alterada, por la expedición de la misma y por la simple tenencia cuando por el número de monedas falsas que se encontraren se infiera racionalmente que están destinadas a la expedición; b) en cuanto a la antijuridicidad, que las conductas tengan por objeto la moneda tanto metálica como de papel, los billetes del Estado o de Bancos y otros signos que tengan curso legal, y c) Por lo que sé refiere a la culpabilidad que se tenga conciencia y voluntad no solamente de la acción realizada, sino además que se capte el ánimo especifico de poner en circulación la moneda objeto de la falsificación, alteración o cercenamiento, aunque esté ausente este ánimo de carácter económico.

En la villa de Madrid, a 26 de octubre de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 31 de octubre de 1981 en causa seguida contra Fidel por los delitos de tenencia ilícita de armas y de moneda falsa; al procesado recurrido le representa el Procurador don Javier Domínguez López y le defiende el Letrado don Pedro José Garicano Rojas. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado, mayor de edad, Fidel , sin antecedentes penales en España, pero múltiples en su país de origen, el 29 de octubre de 1980 arribó al puerto de Los Cristianos, en la isla de Tenerife, procedente de la de Palma, como capitán del moto velero "Romeo», de bandera danesa, que había conseguido que le entregara para pruebas con miras a su compra el propietario, Julieta , que luego denunció su apropiación; el cual, en presencia de la Policía y tras reiterados registros infructuosos el 7 de noviembre de 1980, descubrió en un escondrijo de la nave, hábilmente disimulado, 6.877 billetes de cien dólares USA. que el procesado escondía para su puesta en circulación fuera de Dinamarca, donde los recogió para tal fin a sabiendas de su falsedad; en el mismo lugar le fue ocupado un revólver marca Llama de calibre 38 especial, con número de fabricación 835242, provisto de la guía correspondiente.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa para su expedición, previsto y penado en el artículo 287 del Código Penal en conexión con los precedentes, del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Fidel del delito de tenencia ilícita de arma de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales; pero debemos condenarle, y le condenamos, como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas, del delito de tenencia de moneda falsa para su expedición, anteriormente definido, a la pena de tres años de presidio menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio en España durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 200 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de no pagarla, y a la mitad de las costas procesales, con aprobación del auto de insolvencia dictado por el Instructor y abono del tiempo de prisión preventiva.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal y correlativa no aplicación del artículo 283, 3.º, del mismo cuerpo legal. La sentencia recurrida condena al procesado por delito de tenencia de moneda falsa del artículo 287 del Código Penal cuando debió condenársele por delito de introducción de moneda falsa del artículo 283, número 3.°, por cuanto el procesado tenía ocultos en el barco de bandera danesa de que era capitán, surto en el puerto de Los Cristianos (Tenerife), 6.877 billetes de 100 dólares USA., a sabiendas de su falsedad, que se proponía poner en circulación. Por consiguiente, los había introducido en territorio español. La Audiencia Nacional rechaza el considerando primero de la sentencia la calificación de delito de introducción de moneda falsa formulado por el Ministerio Fiscal, por estimar que el término "país» utilizado en el número

  1. del artículo 283 del Código Penal ha de interpretarse restrictivamente referido sólo al espacio de tierra "delimitado por las fronteras y por las aguas territoriales», y en consecuencia condena por delito de menos gravedad de tenencia de moneda falsa del artículo 87, por entender que no se consumó el delito de introducción objeto de acusación. En el caso contemplado el procesado había introducido en el puerto español de Los Cristianos (Tenerife) una cantidad considerable de billetes de 100 dólares falsos, constándole esta circunstancia, los que había adquirido en Dinamarca para ponerlos en circulación fuera de dicho país, y le fueron ocupados cuando los tenía escondidos en su barco, surto en dicho puerto, por consiguiente, en aguas territoriales sometidas a la legislación penal española, quedando con ello consumado el delito.

RESULTANDO que el Letrado del recurrido don Pedro José Galicano Rojas se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó, manteniéndolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y Banco, protector del crédito económico, de la medida valorativa de las cosas y de la fluidez y seguridad del tráfico en la sociedad, con potencialidad punitiva aunque los hechos se ejecuten en el extranjero, de acuerdo con lo que determina el artículo 288 del Código Penal y con actividades punibles que traspasan el hecho falsario, exige para poderse apreciar, desde el punto de vista de la normativa de nuestro Código Penal, establecida en los artículos 283, 285, 286 y 287, los siguientes requisitos: a) en cuanto a la acción o conducta, un cambio del verdadero valor, por la dinámica de fabricar moneda falsa, por el cercenamiento o alteración de la moneda legítima, por la introducción en el país de la moneda falsificada, cercenada o alterada, por la expedición de la misma y por la simple tenencia cuando por el número de monedas falsas que se encontraren y condiciones de la detención se infiera racionalmente que están destinadas a la expedición; b) en cuanto a la antijuricidad, como manifestación contraria al derecho, que las conductas tengan por objeto la moneda tanto metálica como de papel, los billetes del Estado o de Bancos y otros signos que tengan curso legal, y c) por lo que se refiere a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad no solamente de la acción realizada, sino que, además, se capte el ánimo específico de poner en circulación la moneda objeto de la falsificación, alteración o cercenamiento, aunque esté ausente este ánimo de un carácter económico.

CONSIDERANDO que la sentencia es impugnada casacional por el Ministerio Fiscal, por entender que el procesado debe ser condenado por un delito de introducción de moneda falsa en el país, de acuerdo con el número 3 del artículo 283 del Código Penal, en lugar del de tenencia para su expedición del artículo 287 del mismo Código conforme hace la sentencia; por ello la problemática principal, que presenta el recurso, es determinar cuándo tiene lugar y se consuma la infracción penal de la introducción en el país, absorbiendo la infracción penal de la simple tenencia, y este problema ha de resolverse en el sentido de quecuando la moneda penetra o se mete en el país, como sinónimo de territorio nacional, en el que el Estado tiene jurisdicción, surge el delito del artículo 283 y deja de aplicarse el 287, debiéndose concretar a efectos del presente enjuiciamiento que como país o territorio nacional ha de entenderse, no solamente el terrestre, sino el marítimo y aéreo, de acuerdo con la Ley de Costas, de 26 de abril de 1969 y sentencia de esta Sala del 4 de marzo del mismo año. De conformidad que este criterio, el único motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado porque la realización del delito de introducción de moneda falsa es notoria, en cuanto que el procesado "arribó» al puerto de Los Cristianos de la isla de Tenerife "con el motovelero de bandera danesa llevando 6.877 billetes de 100 dólares U. S. A., para su puesta en circulación fuera de Dinamarca, a sabiendas de su falsedad», y estos supuestos encierran todos los condicionamientos de la infracción penal que el Ministerio Fiscal estima como existente, es decir, se dan: la acción de introducir o penetrar la moneda en el país español, por tratarse de un puerto que está dentro de la zona marítimo terrestre de la nación; la antijuridicidad, pues el procesa actuaba a sabiendas de la falsedad monetaria; y el elemento de culpabilidad, ya que no solamente el procesado tiene conciencia de la acción, sino además del animo tendencial de que es para la expedición o circulación, pues así se pone de relieve en la narración fáctica, sin que el hecho de no determinarse el país, y se diga que en el extranjero, sea necesario para apreciar el ánimo específico de lo injusto, porque el tipo no lo concreta, y esta inconcreción es inoperante, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 288 del Código Penal, que establece que las sanciones se aplicarán aun cuando los hechos hayan sido ejecutados en el extranjero.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 1981, en causa seguida contra Fidel

, por los delitos de tenencia ilícita de armas y de moneda falsa.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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