STS 1450/1982, 23 de Noviembre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:661
Número de Resolución1450/1982
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.450.-Sentencia de 23 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad,

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 30 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Falsedad. Dolo.

A los delitos de mera actividad, y entre ellos al de falsedad en documentos públicos, no basta con

la realización objetiva de la alteración de la verdad por alguno de los procedimientos del artículo 30

£ del Código Penal, sino que, como delitos dolosos que son es menester que concurra el elemento

subjetivo del dolo de forma tal que queda eliminado por la existencia del error o cuando falta el

elemento intencional representado por la aspiración subjetiva al logro de un fin, de manera que

cuando la conducta objetivamente típica se realiza con finalidad inocua, ha de reputarse irrelevante

desde el punto de vista jurídico penal.

En la villa de Madrid, a 23 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia pronunciada por

la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de marzo de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de falsedad en documento oficial, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Mauro-Fermín y García-Ochoa y dirigido por el Letrado don Felipe García Ortiz. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado, mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, Luis Angel , funcionario del Servicio de Extensión Agraria, que mantenía a sus familiares en la creencia engañosa ue haber terminado los estudios que habilitan para obtener el título de Ingeniero Agrónomo, el 3J de diciembre de 1977, cediendo a los insistentes y apremiantes ruegos de su madre para que con aquel título participara en las oposiciones convocadas el mes anterior para ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Superiores del Servicio, envió una solicitud que firmó en Paredes de Nava, alegando hallarse en posesión de este título, que se exigía a los participantes en las pruebas, seguro de que, al no aprobarlas, no se vería en trance de tener que justificar documentalmente su calidad de Ingeniero Agrónomo; no obstante, la inveraz solicitud surtió efectos administrativos, primero para su inclusión entre opositores admitidos ydespués entre los llamados para la práctica del primero que, como tenía previsto, no superó.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial comprendido en el artículo 303 del Código Penal en concordancia con el número cuatro del precedente, cuya pena, fijada en el primero de estos artículos, puede rebajarse y en esté caso se rebaja en un; grado en virtud de la facultad concedida a los Tribunales en el artículo 318 del mismo Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, del delito de falsedad en documento oficial de que viene acusado por el Ministerio Fiscal a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince olas en caso de impago, con imposición de las costas procesales. Y, para acordar lo procedente, recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Angel , basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de ley por aplicación indebida del articulo 303 en relación con el número cuatro del artículo 302 del Código Penal . Se ampara este motivo en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El presente motivo pretende demostrar que dicho precepto penal no es de aplicación a los hechos que se declaran probados, de un lado por falta de elementos esenciales en todo delito: la culpabilidad imputable a título de dolo o culpa y el daño real y tangible en la vida del derecho y de otro de que en modo alguno el impreso de oposición puede considerarse documento oficial a los efectos del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Felipe García Ortiz, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como ya tiene declarado este Tribunal, por mucha que sea la objetividad y el formalismo que se atribuya a los delitos de mera actividad y, entre ellos, al de falsedad cometida en documentos públicos u oficiales, para que se pueda apreciar que se ha cometido un delito de esta naturaleza, no basta con la realización objetiva de la alteración de la verdad por alguno de los procedimientos o utilización de los medios operativos típicamente descritos en el artículo 302 del Código Penal , sino que, como delitos dolosos que son, es menester que concurra el elemento subjetivo del dolo, que implica el conocimiento del curso causal, de forma tal que queda eliminado por la existencia del error, o, cuando falta el elemento intencional representado por la aspiración subjetiva al logro de un fin, de manera, que cuando la conducta objetivamente típica se realiza con una finalidad inocua, sin la menor lesivi-dad potencial, ha de reputarse irrelevante, desde el punto de vista jurídico-penal.

CONSIDERANDO que la aplicación de las consideraciones doctrinales anteriormente expuestas al caso de autos, conduce a sentar la conclusión, de que procede con estimación del único motivo del recurso interpuesto al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 303 en relación con el 302, número cuatro, del Código Penal , casar la sentencia recurrida, dado que, al aparecer del relato fáctico que él procesado presentó una solicitud para participar en las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Superiores del Servicio de Extensión Agraria, en la que hizo constar que poseía el título correspondiente, del que carecía, lo: hizo a sabiendas de que, al no aprobarlas, no se vería en el trance de tener que presentar el título y con la -única finalidad de atender a los insistentes y apremiantes ruegos de su madre y continuar el engaño en el que tenía a su familia de que ya había terminado la carrera de manera que, como anteriormente se decía, el motivo ha de ser estimado ya que, de no entenderlo así, se llevaría la protección penal hasta límites que desbordan los propios del precepto, sancionando cualquier alteración de la verdad intrascendente por no tener relevancia sustancial o sustantiva operatividad a los efectos de alteración del tráfico jurídico o de la fe pública.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de marzo de 1981 , en causa contra dicho procesado por delitode falsedad en documento oficial, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Benjamín Gil Saez.-.Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 22 de noviembre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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