STS 1611/1982, 17 de Diciembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:622
Número de Resolución1611/1982
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.611.-Sentencia de 17 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 16 de julio de

1981.

DOCTRINA: Homicidio frustrado. Distinción de lesiones.

En el deslinde entre delito frustrado de homicidio y el consumado de lesiones la jurisprudencia ha tenido que construir con criterio de máxima prudencia y de máxima seguridad -dominando el

principio "in dubio pro reo- para determinar cuando el agente ha querido matar y no lo ha conseguido o solamente ha querido lesionar.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1982; en el recurso por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 16 de julio de 1981, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y dirigido por el Letrado don Julio Lapausa Verdial. Siendo Ponente para este trámite el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se de clara, que sobre las veintidós cuarenta horas del día 17 de agosto de 1979, encontrándose en el muelle comercial de Marín, Ramón , y los procesados Pedro Jesús y Carlos Jesús , ambos mayores de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales, surgió inicialmente una discusión entre el procesado Carlos Jesús y el Ramón , con motivo de la recogida de grano de maíz y pasando de las palabras a los hechos y en el calor de la misma, el Ramón le propinó un puñetazo en el ojo al Carlos Jesús , en que quedó conmocionado, interviniendo luego su hermano, el otro procesado, Pedro Jesús , el que esgrimiendo un puñal agredió a Ramón , de treinta y cuatro años de edad, soltero, produciéndole una herida incisa de cuatro centímetros en cara dorsal mano izquierda que interesa piel y celular subcutáneo: herida incisa en hombro derecho e izquierdo de tres centímetros, en zona precordial torácica, que interesa piel celular, subcutáneo y externo, no penetrando en tórax herida inciso de tres centímetros en hemitórax izquierdo a nivel del octavo espacio intercostal, penetrando en tórax que interesa cara anterior porción inferior del pulmón izquierdo que atraviesa diafragma y penetra en abdomen, seccionando vasos breves del apiplón gastroesplénico; herida inciso de tres centímetros en cara posterior torácica, sexto espacio intercostal que penetra en tórax y perfora pulmón; fractura del meleilo tibial izquierdo, lesiones graves estas, que exigieron el tratamiento quirúrgico, evitando su fallecimiento, de cuyas lesiones se curó a los cinco días, durante los cuales necesitó asistencia médica y estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupacioneshabituales, si bien le quedan, como secuelas, cicatrices a nivel de epicimerio tórax y región dorsal que afectan a la estética y no desaparecerán con el transcurso del tiempo, ocasionando la curación al perjudicado lesionado por asistencia médica-farmacéutica en el Hospital Provincial de Pontevedra, gastos por importe de 82.898 pesetas. Sin que conste de lo actuado debidamente acreditado de manera evidente la intervención del procesado Carlos Jesús , dado que>su estado de inconsciencia en que había quedado, en la causación de las lesiones inferidas al Ramón .

RESULTANDO que en la, expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio, en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407, en relación con los artículos 3 y 51, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, Pedro Jesús , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debernos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; a que satisfaga, en concepto de indemnización, al perjudicado, Ramón , la cantidad de 400.000 pesetas por las lesiones sufridas y secuelas y la cantidad de 82.898 pesetas al Hospital Provincial de Pontevedra por los gastos de asistencia hospitalaria; declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido, dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Finalmente, debemos absolver y libremente absolvemos al procesado, Carlos Jesús , del delito de homicidio en grado de frustración de que viene acusado en la presente causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y dejándose sin efecto su procesamiento con todas sus consecuencias legales.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Jesús , basándose, además, de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 4 de octubre último, en el siguiente motivo: Segundo. Por infracción de ley al amparo del párrafo primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho cualificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, sin que en los declarados probados concurran los requisitos indispensables para configurar tal figura delictiva con violación del artículo 407 en relación con el 3 y 51 del Código Penal , preceptos penales que han sido infringidos por aplicación indebida. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el segundo motivo del recurso, al haberse opuesto a la admisión del primero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el complejo problema de la intencionalidad en las acciones delictivas, siempre topa, con la barrera infranqueable del complicado mundo del mecanismo intelectivo y psíquico de las personas, de un lado; de otro, que cuando se produce un resultado lesivo, el autor del mismo procura aminorarlo en cuanto a su finalidad, con la consiguiente dificultad en las conclusiones por no existir un método infalible para escrutar la intencionalidad del agente. De ahí que a la hora de fijar ésta todo sean dificultades y se camine por una senda insegura en la que -"animus defendendi"- no colabora ciertamente las manifestaciones del autor del delito.

CONSIDERANDO que por ello, el Juzgador, tiene la obligación de aplicar la ley, cuando de delitos se trata, se encuentre con dificultades, a veces insuperables para determinar las intenciones y de aquí que éstas las determine, más bien las deduzca de los actos externos realizados, siempre que entre éstos y aquéllas exista una concatenación lógica, coordinada, racional y humana, para sentar las conclusiones con bastantes probabilidades de acierto.

CONSIDERANDO que el problema se ha planteado en toda su crudeza y con bastante frecuencia, por supuesto, en el deslinde entre el delito frustrado de homicidio y el delito consumado de lesiones, donde la jurisprudencia se ha tenido que construir con criterios de la máxima prudencia y de la máxima seguridad -denominando el principio "pro reo"- para determinar cuando el agente ha querido matar --"animus necandi"-y no lo ha conseguido o solamente ha querido lesionar -"animus laedendi"- y ha obtenido el resultado apetecido.

CONSIDERANDO que a estos efectos no es ocioso, por tanto, recordar que a tenor del articulo 3 del Código Penal , la frustración de un delito es el acto entero constitutivo del núcleo del delito consumado por parte del agente, es decir, la terminación de la acción subjetiva del agente en cuanto al hecho criminosocuyas objetivas consecuencias no tienen lugar por causas independientes de la voluntad del agente. Es, pues, una fase delictiva semiplena en la cual, el culpable hizo cuanto tenia que realizar para consumar la idea criminal y, sin embargo, no se produjeron todos los efectos y males previstos y deseados, por causas independientes de su bien manifiesta y exteriorizada intención (sentencias de 16 de febrero de 1946 y 19 de octubre de 1955 ). Para terminar, en feliz frase jurisprudencial que en suma se trata de un delito completo en su ejecución pero fallido en su resultado (sentencias de 19 de junio de 1958 y 26 de septiembre de 1978 , entre otras).

CONSIDERANDO que a la hora de distinguir, como diferencia última, el delito de homicidio frustrado y el de lesiones consumadas, la doctrina jurisprudencial examina un abanico de posibilidades, que conduzcan necesariamente, por deducción coherente a esa diferencia, entre las que destacan: a) las relaciones de agresor y agredido; b) las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes del suceso; c) palabras y actitudes mostradas; d) armas empleadas; e) formas del ataque; f) intensidad y número de golpes inferidos;, g) regiones del cuerpo atacadas o insistencia en el ataque; h) cualquiera otros factores que descubran de manera inequívoca dentro de la humana limitación, la intención del agente, (sentencias de 16 de junio de 1975, 27 de abril de 1977, 18 de febrero de 1979, 11 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1982, entre otras muchas).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de estas consideraciones el único motivo subsistente del recurso, que denuncia la infracción del artículo 407 -homicidio-d en relación con el artículo 3 -frustración- y 51 -aplicación de la pena-, todos del Código Penal , y siguiendo la relación de los hechos probados, el mismo ha de decaer en cuanto que el recurrente Pedro Jesús , luego de la agresión con puño de la víctima a su hermano Carlos Jesús , interviene, con un puñal, produciéndole seis heridas, por tanto seis golpes, de las cuales tres de ellas interesan: una en el esternón, otra en hemitórax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal que penetra pulmón izquierdo, diafragma y abdomen, seccionando vasos breves del epiplón gastro-esplénico, y la tercera en la cara posterior torácica, sexto espacio intercostal que penetra en tórax y perfora pulmón; heridas éstas tan graves que precisaron tratamiento quirúrgico, para evitar el fallecimiento del herido. Por todo ello, por el arma empleada, por la insistencia en el ataque, por el número de golpes inferidos, por las regiones del cuerpo atacadas, la sentencia de instancia concluyó con acierto en la calificación de homicidio fallido por la intervención quirúrgica y, por tanto, ha de concluirse en la recta aplicación de los artículos 407, 51 y 3 del Código Penal , que, por tanto, se combaten inútilmente y conllevan a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, Pedro Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 16 de julio de 1981 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio en grado de frustración, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal ¡Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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