STS 1627/1982, 20 de Diciembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:616
Número de Resolución1627/1982
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.627.-Sentencia de 20 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Encubrimiento.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 20 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Receptación.

El recurrente con conocimiento del hecho y para beneficiarse de las joyas sustraídas mediante su venta, recibió las mismas, que fueron recuperadas en su poder, lo que constituye receptación, pues el acusado no trataba de auxiliar a los autores del delito principal para que se aprovecharan de los efectos del mismo, sino que se proponía obtener un lucro vendiendo las joyas.

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona/en causa seguida al mismo por delito de encubrimiento, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez y defendido por el Letrado don Andrés Dafouz Gil. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dicto sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara: A) Que a finales de mayo de 1979, en Barcelona, una persona no comparecida a juicio, que trabajaba como lampista en el domicilio de Verónica , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , aprovechando dicha circunstancia sacó un duplicado de la llave de la puerta de acceso a la vivienda, y luego, puesto de acuerdo con otras personas ya condenadas, a quienes informó de que la Verónica poseía muchas joyas, les entregó el duplicado de la llave y les dio las instrucciones oportunas a fin de que pudieran hacer suyas las referidas joyas, como así hicieron, apoderándose de las mismas pericialmente valoradas en 135.000 pesetas. B) Que el procesado Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por ocho delitos de robo, uno de hurto, uno de Hurto de uso, uno de tenencia de útiles para el robo, uno de falsedad de placa de matrícula y otro de conducción ilegal, con conocimiento del hecho anterior y para beneficiarse de las joyas sustraídas mediante su venta, recibió las mismas, que fueron recuperadas en su poder.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de encubrimiento con ánimo de lucro y de la receptación del articulo 546 bis a) del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las agravantes de reiteración y de reincidencia de los números 14 y 15 del articulo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al penado Enrique , como autor responsable de un delito de encubrimiento con ánimo de lucro y receptación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y de reincidencia, a la pena de seis años de presidio menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutoriode sesenta días caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que abone, digo, reclámese la pieza de responsabilidad civil de dicho procesado. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Enrique , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 546 bis a) e inaplicación del artículo 17, párrafo primero, del Código Penal , ya que en la sentencia recurrida se declaraban los hechos probados como un delito de encubrimiento, pero se hacía omisión del precepto que penalizaba tal delito, por cuanto en el artículo 546 bis a) no aparecía la palabra "encubrimiento" presentándose la disyuntiva de si habría de considerarse o no si se trata de un delito de receptación, o como hacía uso la nomenclatura del Capítulo VIII, Encubrimiento con ánimo de lucro, porque en este último caso entendían que la figura del encubridor sólo podía ser traducida mediante la descripción que sobre la misma hacía el artículo 17 del Código Penal sobre quiénes son encubridores.--Segundo infracción por indebida aplicación del artículo 546 bis á) del Código Penal , en sus párrafos primero y segundo y no aplicación de los artículos 514, párrafo primero, y 515, párrafo tercero, todos ellos del Código Penal , por cuanto los hechos probados en la sentencia recurrida no reunían los requisitos para la tipicidad del delito de receptación ni tampoco eran susceptibles de la penalidad impuesta; el valor de las joyas sustraídas alcanzaban a la suma de 135.000 pesetas, y dichas joyas llegaron a poder del hoy recurrente a medio de las características que señala el artículo 514 del Código Penal, por lo que resultaba improcedente calificar como receptación lo que en sí era un hurto; pero en todo caso, la penalidad impuesta resultaba excesiva, pues al ser el valor inferior a 150.000 pesetas y consiguientemente la pena a imponer con arreglo al párrafo tercero del artículo 515 sería de arresto mayor; pero es que, además, si se tratara de un delito encubierto que estuviera castigado con otra pena, era precisamente el párrafo segundo del artículo 546 bis a) el que señalaba que se impondría esta pena de arresto mayor, razones por las cuales, aunque se tratara de un delito de los señalados por este último precepto mencionado, la pena resultaría.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el encubrimiento participación se halla definido en el encabezamiento y número uno del artículo 17 del Código Penal , caracterizándose, esta forma de codelincuencia, por la ayuda que, quien no ha participado en el delito, como autor o como cómplice, presta, con "animus adjuvandi", y no con "animus lucrandi", a los demás delincuentes, para que, en fase de agotamiento de la infracción de que se trate, se aprovechen de los efectos del delito; mientras que, en la receptación o encubrimiento autónomo con ánimo de lucro, regulado en los artículos 546 bis a) y siguientes del Código Penal , el agente, con conocimiento de la perpetración de un delito contra los bienes, y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, aprovecha para sí los efectos de dicho delito, obrando con ánimo de enriquecimiento propio.

CONSIDERANDO que en el apartado b) de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se relata que, el recurrente, "con conocimiento del hecho anterior" -descrito en el apartado a) de dicha declaración- "y para beneficiarse de las joyas sustraídas mediante su venta, recibió las mismas, que fueron recuperadas en su poder"; no pudiéndose, siquiera sea de modo conciso y escueto, describir mejor un supuesto de hecho sobre el cual construir atinadamente una calificación conforme a la cual lo concurrente fue una hipótesis de receptación o de encubrimiento autónomo con ánimo de lucro, pues el acusado no trataba de auxiliar a los autores del delito principal para que se aprovecharan de los efectos del mismo, sino que, al recibir las joyas, se proponía, vendiéndolas, obtener un lucro, beneficio o ganancia propios equivalentes al "se aprovechare para sí" legal. Procediendo, por tanto, la repulsión del primer motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por, aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal e inaplicación del número uno del artículo 17 del mismo cuerpo legal,

CONSIDERANDO que, como la sustracción de que dimana la presunta receptación, se perpetró usando llave falsa -duplicada arteramente de la auténtica-, y en cuantía de 135.000 pesetas, es claro que los hechos no podían calificarse, certeramente, como constitutivos de un delito de hurto comprendido en los artículos 514, número primero, y 515 , número tercero, sino como integrantes de un delito de robo previsto ypenado en los artículos 504, número cuarto, y 505, número segundo, también del Código Penal , correspondiendo a los autores de dicho delito de robo, contemplado en abstracto, la pena de presidio menor, sanción privativa de libertad que no es inferior a la señalada en el artículo 546 bis a), párrafo primero -presidio menor-, por lo que no excediendo esta última de la señalada al delito encubierto, no puede aplicarse el tope o limitación prescrito en el párrafo segundo del citado artículo 546 bis a), habiendo procedido el Tribunal "a quo", con singular acierto, al imponer al impugnante, dada su condición de reincidente, la pena compuesta de seis años de presidio menor y multa de 100.000 pesetas, siendo así imperativa la desestimación del segundo y último motivo del presente recurso, sustentado en el número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 546 bis a), párrafos primero y segundo, e inaplicación de los artículos 514, número primero, y 515, número tercero, todos ellos del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de encubrimiento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano G. de Liaño.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 20 de diciembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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