STS 1319/1982, 2 de Noviembre de 1982

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Noviembre 1982
Número de resolución1319/1982

Núm. 1.319.-Sentencia de 2 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ' ley.

RECURRENTE: Fiscal y procesados.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 30 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Arrebato u obcecación.

El estado de riña mutuamente aceptada en que se encontraron los dos bandos excluye la

posibilidad de aplicar la atenuante de arrebato u obcecación.

En la villa de Madrid, a 2 de noviembre de 1982;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, los procesados Carlos Manuel , Cesar , y el responsable civil subsidiario don Fidel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida, el día 30 de noviembre de 1981, en causa seguida contra aquéllos, siendo parte doña Cristina y doña Ángeles , por delito de homicidio, tenencia de armas y asesinato frustrado; a los procesados y al responsable civil recurrentes les representa el Procurador don Federico Enríquez Ferrez, don Joaquín Hortal Millán; a las recurridas las representa el procurador don Ignacio Corujo Pita y las defiende el Letrado don Sebastián Rodríguez Ramos. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO probado y así se declara que en 1896 los vecinos del pequeño pueblo de Tor, en el extremo Noreste de la Vallfarrera (sic), lindante con el Principado de Andorra, actualmente y desde hace muchos años sufragáneo del municipio de Alins, constituyeron documentalmente la denominada "Sociedad de condueños de la Montaña de Tor", finca de unas 4.800 hectáreas de superficie, que tenía por objeto su aprovechamiento comunero agropecuario y forestal, y cuyas participaciones fueron transmitiéndose generacionalmente a descendientes de los fundadores conforme a las normas estatutarias establecidas, pero con el tiempo varios de los moradores copropietarios abandonaron el pueblo, debido a la dureza de vida (carece aún hoy de agua corriente, luz eléctrica y alcantarillado, comunicado por dificultosa pista forestal, cerrada o intransitable en invierno), así como por desgraciadas vicisitudes (pasó por allí el "maquis" que destruyó varias casas), lo que comportó la prolongada dejación por algunos vecinos de los derechos comunitarios, de otra parte de escaso contenido por la penuria en sí de sus originarios rendimientos; pero en el año 1976, el ageríte de la propiedad inmobiliaria y promotor turístico Fidel , residente en el vecino Principado de Andorra, hombre emprendedor pero intemperante y autoritario, concibió el ambicioso proyecto de construir en Tor una moderna Estación de invierno y de montaña, con instalaciones de esquí y un complejo turístico e inmobiliario, a cuyo efecto concertó con quienes estimó los cuatro únicos copropietarios válidos de la Montaña un arrendamiento de larga duración por la renta de 200.000 pesetas anuales y la compra de 200 hectáreas de terreno por el precio de 27 millones de pesetas (dos de ellos pagados alcontado y el resto aplazado), operación que despertó las ansias reivindicatorias de otros pretendidos condueños, que habían descuidado el ejercicio de sus facultades sociales, quienes se agruparon bajo la dirección de Armando , apodado " DIRECCION000 ", con casa en Tor, persona vehemente, de genio vivo y dominante, a quien ellos eligieron Presidente de la Junta, grupo que a su vez cedió en arrendamiento el 2 de junio de 1980 los aprovechamientos de pastos sobrantes y forestales secundarios a Emilio y Jose Luis , agudizándose a partir de entonces la preexistente situación hostil y tensa entre los dos bandos, al coexistir incompatible duplicidad de Presidentes, Juntas de condueños y de arrendamientos sobre la montaña, con paralela indefinición de quienes ostentan actualmente la cualidad de copropietario, cuestiones que no obstante litigios habidos siguen todavía en controversia, todo lo cual engendró diversos altercados y enfrentamientos, algunos con reflejo en juicios penales, que hacían presentir un próximo suceso de males mayores, atendido además el semiaislamiento de Tor y su lejanía de núcleos urbanos, y es por ello que los dos más significados dirigentes de cada facción, a saber los mencionados Fidel por una, y Armando por otra, buscaron o aprovecharon la permanencia en el pueblo de hombres sin intereses en el condominio para que su presencia actuara a modo de resguardo y protección durante la respectiva estancia de aquéllos en Tor, para cuyo cometido el declarado responsable civil subsidiario Fidel se procuró la compañía de los dos procesados, de buena conducta y sin antecedentes penales, Carlos Manuel , Guardia Civil retirado que pasaba en el pueblo largas temporadas por convivir maritalmente con la hija de una condueña adicta a Fidel

, y a quien éste como Presidente de "Protutorsa" (una de las dos sociedades constituidas para promover y realizar sus planes urbanístico turísticos) había propuesto para el cargo de Guarda Jurado de la montaña, y Cesar , al que ofreció una indeterminada actividad laboral allí, en espera de la cual le alojó a partir del 22 ó 23 de junio de 1980 en casa " DIRECCION001 " donde también residía el otro acusado, razón por la cual Cesar sabía que Carlos Manuel llevaba habitualmente consigo y oculta una pistola, que era la marca "Star" modelo "A" de calibre 9 milímetros largo con número de serie limada, pero que en análisis de laboratorio ha sido restablecido como el 7688, en buen estado de funcionamiento, provista de un cargador completo de 8 proyectiles, para cuya posesión carecía de la guía correspondiente, no obstante ser titular de licencia para arma corta. En este ambiente de íntima intranquilidad y temidos presagios, la tarde del 3 de julio de 1980 Fidel llegó a Tor procedente de Andorra en su "jeep" acompañado del procesado Cesar y de los albañiles Luis Enrique y Gaspar , con quienes reconoció la casa de la Sociedad de condueños y les dio instrucciones sobre unas obras a efectuar en ella, tras lo cual se dirigieron todos a casa " DIRECCION001 " sita en la parte alta del pueblo, donde se reunieron con sus moradores incluido el otro procesado Carlos Manuel , prosiguiendo juntos la conversación, en cuyo curso fueron advertidos por la hija de la casa de la presencia en las inmediaciones de Armando , con Jose Luis y un asociado suyo en el aprovechamiento de pastos y leñas llamado Alfonso , quien como en días anteriores llevaba visible un cuchillo puñal de 16,5 centímetros de hoja sujeto al cinto, y aunque Emilio y Alfonso se alejaron poco después hacia la parte baja de la aldea, donde se ubica la casa " DIRECCION000 " del primero, quedó Jose Luis en una roca próxima a casa "Pe-retona", al lado del "jeep" estacionado de Fidel , por lo que éste desoyendo las advertencias de las mujeres para que no saliera, fue hacia su vehículo y entabló diálogo con Jose Luis sobre la discutida titularidad de los derechos de la, montaña de Tor, que fue subiendo de tono y desembocó en disputa, al tiempo que ambos bajaban por la pista-camino, seguidos a escasa distancia por Cesar , los dos citados contratistas y Carlos Manuel , hasta llegar a una placita frente a casa "Sisqueta" y a escasa distancia de DIRECCION000 ", de la que al oír los gritos salieron Alfonso y Armando , terciando éste en la disputa y llegando a las manos con Fidel , que a consecuencia de un golpe fue a apoyarse sobre Jose Luis , quien por su mayor corpulencia y fuerza sujetó a Fidel y le "echó al suelo, cayendo sobre él para tenerle inmovilizado y seguir pegándole, lo que movió al contratista Octavio a acercarse para intentar separarles, pero fue interferido por Alfonso quien con la punta del puñal le presionó levemente para que no avanzara un paso más, paralizándole, dando la misma orden al otro contratista Gaspar que igualmente quedó estático, mientras el procesado Carlos Manuel sin entrar en la reyerta se limitó a tocar con el palo que lleva el puñal de Alfonso , indicándole le retire del asustado contratista, pero el otro acusado, Cesar golpea con el bastón que porta a Armando , quien a consecuencia cae a una zanja contigua de 80 centímetros de profundidad, tras lo cual Cesar ve dirigirse hacia él a Alfonso con el puñal en actitud amenazante, en cuyo momento y temiéndose lo vaya a clavar, grita a Carlos Manuel "¡Saca la pistola!", quien en efecto ante la inminencia del peligro que corre su compañero, sin tiempo a reflexionar, empuña el arma, la monta y sin solución de continuidad dispara a unos 6-8 metros al cuerpo de Alfonso , que entretanto ha levantado los dos brazos como queriendo proteger la cabeza, penetrándole el proyectil por la cavidad axilar izquierda y en trayectoria transversal-horizontal sale por hemitórax derecho entre las costillas segunda y tercera, a nivel de la línea axilar posterior, a consecuencia de lo cual cae al suelo gravemente herido. Seguidamente, el procesado Cesar pega un bastonazo a Jose Luis , con tanta fuerza que rompe el palo, para que éste suelte a Fidel (que sigue aprisionado debajo de él) y en enfurecida reacción Jose Luis se adelanta agresivamente hacia Cesar que, por encontrarse en un plano ligeramente más bajo y ante la corpulencia de Jose Luis que cree va a aplastarle por lo ocurrido, retrocede unos pasos y viendo a su lado a Carlos Manuel le coge la pistola con la que rápidamente dispara a distancia de 5-7 metros dos tiros consecutivos contra Jose Luis , alcanzándole uno de ellos con entrada por región hepática, siguiendo trayectoria oblicua de abajo arriba y delante-atrás, que afectó hígado, diafragma, lóbulo inferior del pulmón, vasos mediastínicos y columnavertebral, quedando alojada la bala a la altura de la tercera vértebra cervical, cayendo también fulminado a tierra. En cuanto a Fidel , como efecto de la pelea resultó con herida en la sien y contusiones múltiples, curadas sin impedimento profesional a los 10 días de asistencia. Tras ello, escapó desde la zanja donde había caído Armando , que asustado fue hacia su casa, frente a la cual tenía su "jeep" aparcado, en el que, desoyendo las voces de los demás que le llamaban para prestar auxilio a los dos heridos marchó para Alins donde dio sucinta noticia de lo ocurrido a la pareja de la Guardia Civil de servicio, indicándoles que los del otro bando creía habrían huido a Andorra, y continuó a Sort y Tremp; sin que se haya en absoluto acreditado que contra dicho Armando fuese dirigido disparo alguno de los tres efectuados. Por su parte, el procesado Cesar , presa de gran alteración psíquica, huyó apresuradamente en el "jeep" de Fidel al limítrofe Principado de Andorra. Por el contrario, Fidel , el acusado Carlos Manuel y los dos contratistas organizaron el traslado de las víctimas, una de las cuales al menos ( Jose Luis ) seguía con vida, y en el único vehículo que quedaba en Tor, un "jeep" grande conducido por Luis Manuel , salen los cinco con ellas hacia TIrvia, población más próxima donde reside un médico, deteniéndose momentáneamente a su paso por Alins para que la aludida pareja de servicio comunique por radioteléfono con Tirvia en preparación de la inmediata asistencia facultativa, pero a poco de llegar la expedición allí los dos heridos habían fallecido, no obstante los cuidados prodigados por sus acompañantes, en los que se distinguió el acusado Carlos Manuel , quien muy apenado por lo acaecido mantuvo en su regazo la cabeza de uno de los lesionados durante todo el viaje, y daba prisa al chófer para acelerar la marcha. El siguiente día 9 de julio el acusado Cesar , que hasta entonces permaneció en Andorra, dolorido y desasosegado por su participación en las muertes producidas, volvió a España y voluntariamente se presentó ante el Juez de Instrucción de Tremp, confesando con veracidad esencial su intervención en los hechos. El fallecido Alfonso contaba 25 años de edad, estaba casado con Cristina , de cuyo matrimonio quedan tres hijos, Raquel , Inmaculada y Carlos Ramón , de 5, 4 y un año de edad. El otro finado, Jose Luis , tenía 29 años, casado con Ángeles , de la que ha tenido una hija postuma, Almudena , nacida en Barcelona el 3 de diciembre de 1980. No se ha justificado suficientemente que a consecuencia de los hechos, muy difundidos y comentados por la prensa, se hayan derivado perjuicios para el Ayuntamiento de Alins o para los intereses de la comunidad de Tor. Fueron ocupados como piezas de convicción la pistola "Star" reseñada, el cargador con cinco balas (dos de ellas usadas en pruebas balísticas) y tres vainas, el cuchillo-puñal mencionado, y una porra metálica plegable con funda de cuero, perteneciente al procesado Cesar , la cual encontró la Guardia Civil en casa " DIRECCION001 ' donde aquél se alojó en los días anteriores al hecho.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) Dos delitos de homicidio, del artículo 407 del Código Penal ; b) de un delito de tenencia ilícita de arma, del artículo 254 del Código Penal , de los que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados: a) Carlos Manuel , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y de arrepentimiento espontáneo, y de uno de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena por el primero de siete años de prisión mayor, y por el segundo a la de un año de prisión menor, con las accesorias en ambos de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de dos quintas partes de las costas procesales, y a que en concepto de indemnización abone a Cristina la cantidad de 2.000.000 de pesetas por la muerte de su marido, y a Raquel , Inmaculada y Carlos Ramón la de 1.500.000 a cada uno de ellos, por la muerte de su padre, y que, en razón a su menor edad, percibirá la madre y legal representante Cristina , cantidades todas ellas que devengarán el interés del 10 por 100 anual desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, b) Cesar , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y analógica a la de arrepentimiento espontáneo, a la pena de ocho años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión mencionadas durante el tiempo de la condena, al pago de una quinta parte de las costas procesales, y a que satisfaga como indemnización a Ángeles 2.000.000 de pesetas por la muerte de su maridó, y a Almudena 1.500.000 pesetas por la de su padre, y que dada su menor edad recibirá la madre y legal representante Ángeles , con devengo del interés referido. Absolvemos a ambos procesados del delito de asesinato frustrado, del que les acusa en esta causa el Ayuntamiento de Alins y Armando , declarando de oficio las dos quintas partes de costas correspondientes, y excluyendo a dicho Ayuntamiento las originadas por su actuación en las partes que son objeto de condena. Decretamos al comiso de la pistola, cargador, proyectiles y cápsulas, así como del puñal y de la porra metálica ocupadas, todo lo cual se remitirá en tal concepto a la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil. Aprobamos el auto de solvencia parcial del acusado Carlos Manuel por la cantidad de 370.000 pesetas, afectando el coche "Citroen-GS" F-....-F , embargado al pago hasta donde alcance de las responsabilidades pecuniarias declaradas a su cargo; y el de insolvencia de Cesar . Y condenamos al declarado responsable civil subsidiario Fidel al pago de todas y cada una de las indemnizaciones a cargo de cada procesado, en la parte no cubierta por ellos, con los intereses adicionales; y en garantía de la obligación impuesta a Fidel , le embargamos sus participaciones en las sociedades "Protutorsa" y "Prointorsa", así como los derechos que puedan corresponderle sobre las 200 hectáreas de terreno que en 1976 compró, a precio en su mayor parte diferido, a quienes se intitularon representantes dela "Sociedad de Condueños de la Montaña de Tor". Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que respectivamente han estado privados de libertad por esta causa. RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal: Primero. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido, por indebida aplicación, el artículo 9, circunstancia octava, del Código Penal . Entiende el Ministerio Fiscal que, dados los hechos que se declaran probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 9, circunstancia octava, del Código Penal , al apreciarse el arrebato en ambos procesados con la consiguiente rebaja la pena en un grado, dada la apreciación también de la atenuante de arrepentimiento espontáneo -novena del artículo 9 - y la ausencia de circunstancias agravantes. Por consiguiente, la ausencia, digo pena, a imponer debe ser la de trece años de reclusión menor. En la sentencia que se recurre no aparece explicitado en modo alguno que se den los distintos elementos definidos en la atenuante octava del artículo 9 . De la sentencia no se desprende se den estímulos poderosos que pudieran afectar a la inteligencia de los dos procesados en términos tales que provocaran en éstos una reacción emocional incontenible. Por el contrario, los procesados actuaron serenamente en el transcurso de la riña (así lo titula la sentencia), que se había desencadenado, y dispararon sobre las víctimas con frialdad y reflexión. En cuanto al procesado Cesar , después de afirmar que él mismo pegó un bastonazo a Jose Luis , con tal fuerza que "rompió el palo", y que "en enfurecida reacción, Jose Luis se adelanta agresivamente hacia Cesar ", continúa diciendo que " Cesar , ante la corpulencia de Jose Luis , que cree va a aplastarle por lo ocurrido, retrocede unos pasos y, viendo a su lado a Carlos Manuel , le coge la pistola, con la que rápidamente dispara dos tiros contra Jose Luis a 5 ó 7 metros, y lo mata". En el relato fáctico no se hace ninguna referencia a ese "estado anímico pasional creador de una situación emocional de furor o de cólera o de ofuscación o turbación persistentes" que exige la jurisprudencia.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido, por indebida aplicación, el artículo 255, número primero, del Código Penal . Entiende este Ministerio Fiscal que, dados los hechos que se declaran probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 254 del Código Penal , al no apreciarse en el delito de tenencia ilícita de armas allí tipificado, la circunstancia específica de agravación prevista en el número primero del artículo 251 , que elevaría la pena a prisión mayor, en vez de un año de prisión menor impuesta al procesado Carlos Manuel . Fundamenta el motivo es que, no obstante estimarse en el resultado fáctico y en el primer considerando que la pistola "Star", fabricación española, propiedad del procesado Carlos Manuel , para cuya tenencia carecía de guía, y haber pertenecido el mismo como miembro de la Guardia Civil, el número de identificación del arma aparece raspado o borrado siendo conocido cuando posteriormente es reconstituido, y no obstante esta afirmación de aparecer raspado y borrado el número, no se la aplica la agravación de la agravante el ignorarse quién fuera el autor de esta manipulación y que tuviera conocimiento de ella el acusado, que asevera haberla encontrado dos meses antes en el monte, por lo que, según la sentencia, al extenderse el dolo a dicha cualificación, queda la misma desplazada y excluida. El recurso interpuesto por Fidel se basa en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, consistente en violación por aplicación indebida del artículo 22 del vigente Código Penal . Dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, no concurren ninguna de las condiciones, circunstancias ni requisitos que el artículo 22 del vigente Código Penal exige, tanto en su letra como en su espíritu, para que se de la condición de responsable civil subsidiario de los procesados, por lo que, al condenarlo como tal en su fallo, la resolución recurrida ha sido violada, infringiéndolo por indebida aplicación, dicho precepto sustantivo penal. Referente a Carlos Manuel , resulta que se trataba de un Guardia Civil retirado, que está en el lugar de los hechos por razones personales e íntimas, bien desconectadas de cualquier tipo de relación con Fidel , y al que éste, no por sí, sino como presidente de una sociedad, había propuesto para un puesto de Guarda Jurado de la montaña. Y en cuanto al otro condenado, Cesar , se dice que "la ofreció una indeterminada actividad laboral allí, en espera de lo cual lo alojó... en Casa DIRECCION001 , donde también residía el otro acusado". Tal párrafo, y sin que ello represente falta de respeto al hecho probado, creemos que la Sala de instancia ha equivocado el pronombre "lo", usándolo en vez de "se", ya que mal podía Fidel alojar a nadie, que de él dependiera, en una casa que se reconoce le era ajena. El recurso interpuesto por Cesar se basa en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, consistente en violación por no aplicación del número cuarto del articulo 8 del Código Penal . Dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, concurren en su desarrollo todos y cada uno de los requisitos que el número cuarto del artículo 8 del Código Penal exige para que la intervención en ellos del procesado Cesar queda exenta de responsabilidad penal, por haber venido motivada por el exclusivo fin de defenderse de la ilegítima agresión de que le hizo objeto quien resultó su víctima, Jose Luis , empleando para llevar a cabo tal defensa propia el único medio que en aquel instante encontró a mano, y sin haber precedido, por su parte, provocación adecuada de ningún género, por lo que al desestimar la aplicación de tal circunstancia eximente, consagrada en el referido precepto legal sustantivo, el mismo ha sido infringido por inaplicación. Resulta evidente que en cuantos pasajes de la sentencia recurrida se relatan hechos relacionados con el disparo que causó la muerte de Jose Luis , es decir, con el hecho por el que se ha condenado este recurrente, se establece en forma inconcusa que Cesar obró en defensa de su propia persona, para impedir la agresión de que le hacía objeto el intercepto y evitar las graves consecuencias que la actitud del mismohacían presagiar.-Segundo. Infracción de ley consistente en violación por no aplicación del número primero del artículo 9 del Código Penal , en relación con el número cuarto del artículo 8 del propio cuerpo legal sustantivo. Se formula e interpone con carácter subsidiario al precedente motivo primero. Dado los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, aún y cuando se estimase desproporcionado el empleo de un arma de fuego para impedir la agresión de que fue objeto Cesar o se considerara que el bastonazo propinado a Jose Luis , en defensa de Fidel , puede constituir provocación suficiente para motivar la agresión perpetrada por el intercepto, se darían los suficientes y necesarios supuestos para tener que aplicar la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal , como eximente incompleta relacionada con la que, como completa, contempla el artículo 8 número cuarto del propio Cuerpo Legal, por lo que al no haber sido aplicada tal atenuante, la disposición legal sustantiva que la contiene, ha sido violada por inaplicación. Da íntegramente reproducidos los argumentos empleados en el desarrollo del primer motivo de este recurso, que no se repiten materialmente, en aras a un principio de economía procesal y para no cansar innecesariamente la atención de la Sala. El recurso interpuesto por Carlos Manuel se basa en los siguientes motivos: Primero: Infracción de ley, consistente en violación, por no aplicación del número seis del artículo 8 del Código Penal . Dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, concurren en su desarrollo, todos y cada uno de los requisitos que el número seis del artículo 9 del Código Penal exige, para qué la intervención en ellos del procesado Carlos Manuel , quede exenta de responsabilidad criminal, por haber venido motivada por el exclusivo fin de defender la persona de un extraño, el también procesado Cesar , en el momento en que era objeto de una agresión ilegítima, empleando para llevar a cabo tal defensa el único medio adecuado de que disponía para hacerla efectiva, por lo que, al desestimar la aplicación de la circunstancia eximente que tal precepto sustantivo consagra el mismo ha sido infringido, por inaplicación. La resolución recurrida, en su relato fáctico, recoge en forma inconcusa el hecho de que el procesado Carlos Manuel intervino en los hechos realizando el disparo que ocasionó la muerte de Alfonso , única y exclusivamente, con el objeto de salvar la vida de Cesar , en el momento en que el interfecto se abalanzaba sobre el "en actitud amenazante" blandiendo "un, puñal de 16,5 centímetros de hoja" y "ante la inminencia del peligro que corría su compañero", actuando ante el grito de auxilio que profiere Cesar , "sin tiempo a reflexionar y sin solución de continuidad". La concurrencia del requisito de agresión ilegítima por parte del intercepto Alfonso contra la persona de Cesar , a quien defendió, se hace imprescindible entrar en el estudio de la concurrencia del requisito de proporcionalidad del medio empleado para impedir tal agresión, punto en' el que no entró el Tribunal de instancia, más qué en forma somera al final del Tercer considerando de su sentencia, dado que, al rechazar la concurrencia del requisito de agresión ilegítima no debió considerar necesario ahondar en el de la racional necesidad del medio empleado para impedirla. Resulta inconcuso que el empleo de la pistola de que era portador, fue el único medio racional, posible y proporcionado a la magnitud de la agresión que se estaba produciendo, de que pudo valerse Carlos Manuel

, para impedir que Alfonso la consumara.-Segundo. Infracción de ley consistente en violación por no aplicación del número primero del artículo 9 del Código Penal , en relación con el número seis del artículo 8 del propio cuerpo legal sustantivo. Se formula con carácter subsidiario del precedente motivo primero. Dados los que se declaran aprobados en la resolución recurrida, aún y cuando se estimase desproporcionado el empleo de un arma de fuego para impedir una agresión de arma blanca, al existir agresión ilegitima e intervención en defensa de la persona de un extraño, se darían los suficientes y necesarios supuestos para tener que aplicar la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal como eximente incompleta relacionada con la que como completa, contempla el artículo 8 número seis del propio cuerpo legal, por lo que al no haber sido aplicada la disposición legal sustantiva que la contempla, ha sido violada por inaplicación. Dan por íntegramente reproducidos los argumentos empleados en el desarrollo del primer motivo de este recurso, que no se repiten en aras a un principio de economía procesal.- Tercero. Infracción de ley, consistente en violación por aplicación indebida del artículo 254 del vigente Código Penal . Al ser titular de licencia para el uso de arma corta, el procesado Carlos Manuel , no incidió en el dolo específico que exige el precepto aplicado, ya que habiendo usado pistola toda su vida, al amparo de tal licencia, nunca creyó que le estuviera vedado llevar tal clase de arma, por el mero hecho de ser distinta de aquella para la que poseía la correspondiente guía de pertenencia, por todo lo cual al aplicar dicho artículo 254 del Código Penal , el Tribunal de instancia lo ha infringido, por indebida aplicación del mismo.

RESULTANDO la representación de las recurridas se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó; han mantenido su recurso el Ministerio Fiscal y el Letrado don Joaquín Hortal Millán por los procesados recurrentes y el responsable civil subsidiario, impugnándose ambos recíprocamente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo el arrebato y la obcecación una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos, que naturalmente producen una honda perturbación del espíritu que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente y como no hubiera actuado en plena normalidad y con serenidad de juicio, según tiene declarado esta Sala, es indudable, como aparece de la declaración de hechos probados, que los actos generadores del estímulo no fueroncausa desencadenante de perturbación ni ofuscación anímica alguna, sino acaloramiento, excitación o impulso de ira que de ordinario produce toda riña; estado este de riña mutuamente aceptada en que se encontraron los dos bandos que se dicen en el "factum", lo que excluye la posibilidad de aplicar la atenuante octava del artículo 9 del Código Penal , pues como se dice en la sentencia de esta Sala, de 4 de mayo de 1963 , ese acaloramiento conjunto es el que mantiene la lucha y no puede servir a uno de los comunes contendientes de causa específica de atenuación; pero es que, además de ser incompatible la apreciación de la atenuante de arrebato con los estados de riña mutuamente aceptada, en el relato de hecho no se hace referencia alguna a ese estado anímico que produce ofuscación de la inteligencia y determina a obrar de modo irreflexivo, por todo lo cual procede estimar el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, lo que obliga a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso del Fiscal, amparado al igual que el anterior en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal al no apreciarse en el delito de tenencia ilícita de armas, la circunstancia específica de agravación prevista en el número primero del artículo 255; motivo este que procede desestimar, pues la pistola marca "Star", modelo "A", de calibre 9 milímetros largo, de fabricación española, ostenta, desde luego, marca y aun número al haber podido ser reconstituido no obstante haberse limado, aunque se ignora por quién, ni que, como se dice en el Considerando primero de la sentencia, de ello tuviere conocimiento el acusado, que asevera haberla encontrado dos meses antes en el monte, por lo que al no extenderse el dolo a dicha cualificación, queda la misma excluida y desplazada.

CONSIDERANDO que, como viene declarando esta Sala con reiteración, la circunstancia de legitima defensa, tanto en su cualidad de eximente del número cuarto del artículo 8 del Código Penal , como en la de atenuación, coordinada por su imperfección con la del número primero del artículo 9 del mismo cuerpo legal, es inadecuada a las situaciones de riña o pendencia mutuamente aceptada, en que los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervinientes pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, y el hecho que como probado declara la sentencia recurrida está señalando con evidencia una riña mutuamente aceptada que descarta la legítima defensa completa o incompleta, riña que se inicia tras una disputa sostenida por Fidel y Jose Luis y en la que toman parte todas las personas pertenecientes a los dos bandos allí presentes, excepto los dos albañiles, uno de los cuales fue la única persona de los presentes que intentó separar a los dos primeros citados y evitar la pelea que tan trágicas consecuencias reportó, no observando la misma conducta el procesado Cesar que golpeó con el bastón que portaba a dos de los contendientes contrarios, Armando y Jose Luis , a éste para que soltara a Fidel y con tanta fuerza que rompió el palo o bastón al darle con él, por lo que Jose Luis , enfurecido por tan cobarde agresión y sin portar arma ni palo alguno, se adelantó airadamente hacia su agresor el cual retrocedió y viendo a su lado a Carlos Manuel le cogió la pistola con la que rápidamente disparó a boca jarro dos tiros consecutivos, causándole la muerte, por lo que falta en la conducta de Cesar los tres requisitos o circunstancias que exige el número cinco del artículo 8 del Código Penal , para apreciar la eximente de legítima defensa, ni siquiera como atenuante de la responsabilidad, por lo que procede desestimar los dos motivos del recurso del tan citado Cesar .

CONSIDERANDO que describiéndose en el relato de hechos, como se dice en el precedente considerando, un estado de riña entre dos bandos o grupos, que se acometieron entre sí, no puede admitirse la legítima defensa completa o incompleta de un extraño cuando éste es uno de los de su bando que participa con él en la contienda con gran agresividad, por faltar todos los elementos que permitan estimar estas circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso del procesado Carlos Manuel »

CONSIDERANDO en el tercer motivo de su recurso, de este mismo procesado, denuncia la indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal , fundamentándolo en que al ser titular de licencia para el uso de arma corta no incurrió en el dolo específico que exige este precepto legal, y a que habiendo usado la pistola toda su vida, al amparo de tal licencia, nunca creyó qué le estuviere vedado llevar tal clase de arma por el hecho de ser distinta de aquella para la que poseía la correspondiente guía de pertenencia: argumento no válido, no tan sólo por considerarse este delito como objetivo o como primordialmente objetivo, sino porque el recurrente por su condición de Guardia Civil tenía que tener necesariamente conocimiento de la ilicitud de su conducta al carecer de la correspondiente guía de pertenencia del arma que le fue ocupada y poseía, por lo que concurriendo las condiciones objetivas y subjetivas de la infracción procede desestimar también este tercer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, como se dice en la sentencia de esta Sala, de 28 de mayo último, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo progresivamente un criterio de interpretación extensiva de la responsabilidad civil subsidiaria, a través de la cual se pone de relieve cierto abandono de los principios ofundamentos de la culpa "in vigilando" o "in eligiendo" para dar paso a determinados efectos de la responsabilidad objetiva patrocinada por las concepciones de la creación del riesgo y de la que quien obtiene los beneficios de la actividad ejecutada debe de asumir los daños y perjuicios, determinando como condicionamientos los siguientes: A) La existencia de una relación o vinculación entre el autor y la persona contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad civil, caracterizada por la nota de dependencia; B) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la órbita que comprende o integra la función de la relación de dependencia, quedando únicamente excluida cuando el desarrollo de las obligaciones y servicios quede fuera de la misma o se ejecute contra la prohibición expresa del presunto responsable civil subsidiario; y esa correlación riesgo-provecho se da totalmente en el caso enjuiciado, en el que la actividad desarrollada por Fidel , en Tor con fines de lucro, primero a nombre propio y después como Presidente de las sociedades Protutorsa y Prointorsa, entrañaba un indudable peligro al agruparse exclusivamente en uno de los dos bandos enfrentados del pueblo, exacerbando la discordia hasta extremos en un principio insospechados, pero que pronto hicieron presagiar grandes males, en previsión de los cuales y velando por su propia seguridad personal le hizo procurarse al amparo y protección durante sus estancias en Tor, que buscó en el acompañamiento de los dos procesados a los cuales ligó en relación de dependencia (ofrecimiento al uno de guarda jurado, y a otro de trabajo remunerado en Tor), y complementariamente de salvaguardia, como Cesar no reparó en manifestar -como se dice en el séptimo Considerando de la sentencia recurrida-, y se deduce claramente del acompañamiento en el día de autos de Carlos Manuel , sin otra omisión concreta y armado en previsión de acontecimientos, por lo que la relación de mandato o dependencia con sometimiento a las instrucciones del principal, no pueden -como se sostiene en la sentencia de instancia cuyos acertados razonamientos aceptamos y damos aquí por reproducidos-, no pueden estar más explícitos, así como que los acusados actuaron dentro de la órbita del encargo encomendado; razones todas ellas que llevaron a la Sala de instancia a condenar a Fidel como responsable civil subsidiario y llevan en este trámite de casación a la desestimación del único motivo de casación por él formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que denunciaba la indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, estimando el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 30 de noviembre de 1981 , en causa seguida contra los procesados Carlos Manuel y Cesar

, por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, declarando de oficio las costas, y a la devolución del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de noviembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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