STS 1314/1982, 2 de Noviembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:448
Número de Resolución1314/1982
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.314.-Sentencia de 2 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 31 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El transporte de drogas sólo es comportamiento típico y punible cuando se efectúa con el propósito

de ulterior transmisión.

En la villa de Madrid, a 2 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé y Pedro Antonio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana, en fecha de 31 de mayo de 1980, en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por él Procurador don Federico Enríquez Ferrer y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hechos de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Bartolomé y Pedro Antonio , de mayoría de edad penal, mala conducta y ejecutoriamente condenados con anterioridad el primero en sentencia de 31 de octubre de 1974 por un delito de robo, y en la de 29 de septiembre de 1975 por tres delitos, asimismo, de robo, y el segundo en la de 1 de diciembre de 1975 por robo, puestos de común acuerdo en la finalidad, el día 29 de enero del año 1979, estando en la situación laboral de sin trabajo, se desplazaron en avión es de Barcelona, lugar de su residencia, a Málaga, en donde adquirieron de persona desconocida 24 bolsitas de la sustancia estupefaciente conocida con el nombre de "haschisch", con un peso total de 11,742 kilogramos que repartieron en dos bolsas, una de ellas de color verde de naylon con ribetes plastificados de color avellana con sus asas, y otra también de naylon de color avellana, y el día 31 del mes citado salieron para regresar a su domicilio en el expreso Málaga-Valencia-Barcelona en el vagón de literas portando la indicada mercancía en los recipientes indicados que depositaron en departamento en el sitio que está destinado a los equipajes, bolsas que fueron ocupadas por la pareja de servicio de vigilancia del Cuerpo Superior de Policía entre las estaciones de Burriaria y la de esta capitalidad de Castellón, siendo detenidos los procesados, ocupándoseles además de la droga la suma de 773.300 pesetas al Bartolomé , y 10.300 al Pedro Antonio .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Bartolomé y Pedro Antonio , concurriendo la causa modificativa de la responsabilidad agravante catorce del décimo, reiteración, en función de la regla segundadel artículo 61 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos qué debemos condenar y condenamos a los procesados. Bartolomé y Pedro Antonio como autores responsables de un delito contraía, salud pública con la concurrencia de una circunstancia agravante en ambos; a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la pena de prisión. Si no satisfaciesen la multa dentro del plazo legal, una vez requeridos al efecto, sufrirán como responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada 1.000 pesetas y al pago de las costas procesales por mitad. Se les abona para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta; causa, si no se les hubiere abonado en otras. Firme la presente, dése á la droga intervenida el destino legal. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presenté recurso se interpuso por la representación de los procesados Pedro Antonio y Bartolomé , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 4 de mayo de 1982 , en el siguiente motivo: Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , al condenar a Bartolomé y a Pedro Antonio por un delito contra la Salud Pública y con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución . A efectos del desarrollo del presenté motivo de casación se respetan íntegramente los hechos declarados probados.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue anunciado también por? quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación de los recurrentes no articuló motivo alguno de esta clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha Instruido del recurso y se opone a la admisión del primer motivo de dicho recurso por incurrir en las causas de inadmisión que se establecen en los números 4 y 6 del articulo 884 de la Ley Procesal Penal . La representación de los recurrentes Bartolomé y Pedro Antonio evacuaron el traslado que del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jaime Gil Robles y Gil Delgado, Letrado de los recurrentes, mantiene el recurso en su motivo admitido. El Ministerio Fiscal impugna el recurso, e interesa la confirmación de la recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que en síntesis de urgencia puede decirse que dentro de la enumeración del artículo 344 del Código Penal se contienen y penan los actos de transporte, como ya lo hizo la sentencia de 9 de febrero de 1980 , en tanto en cuanto ese verbo nuclear se emplea en el precepto citado, no hay que olvidar la cuidadosa matización que ha venido exigiendo la Sala en cuanto al ánimo tendencial, y así, y por más reciente, la sentencia de 9 de junio del corriente año ya se cuidó de destacar que el transporte de drogas sólo es comportamiento típico y punible cuando se efectúa con el propósito de ulterior transmisión, ánimo tendencial que, ante la falta de una declaración en el resultando de hechos probados, se ha de detectar o inducir de los datos objetivos insertos en el mismo, mediante un juicio valorativo revisable en casación.

CONSIDERANDO que ese ánimo tendencial de destino a ulterior tráfico de la droga transportada por los procesados fluye de modo inequívoco de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y se manifiesta claramente en el propio resultando de hechos probados y demás elementos integradores del mismo, del que resulta que los dos recurrentes, con antecedentes penales, sin trabajo, residentes en Barcelona, de mala conducta, se trasladan desde Barcelona a Málaga, donde adquirieron hachís con un peso total de 11,742 kilogramos, que, repartidos, transportaban en dos bolsas, situadas en el lugar destinado a equipajes en el departamento del vagón del expreso Málaga-Valencia-Barcelona en el que retornaban al lugar de su residencia, interviniéndosele dicha sustancia por una pareja de servicio de vigilancia del Cuerpo Superior de Policía, ocupándoseles, además, 773.000 pesetas a uno y 10.300 al otro, quedando despejada cualquier duda referente al autoconsumo de la droga, tan manido y reiterativo cómo desmesurado en el empleo de recursos, al no existir declaración alguna de adicción a la droga por parte de los condenados.

CONSIDERANDO que, como ya destacó la sentencia de 1 de junio último, al enjuiciar el alcance y sentido del principio constitucional de presunción de inocencia, que no se trata de sustituir el criterio del Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas, conforme a los cánones preestablecidos en el artículo 741 de la Ley Procesal Criminal , sino en algo tan simple, pero trascendente y sustancial, cual es el de examinar el medio o medios de prueba arbitrados y su posible confrontación con el principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución en su artículo 24.2 , y qué consecuencias, de índole técnica ypráctica, pueden extraerse en aras de la prevalencia de un principio intrínseco de justicia sin merma ni adulteración de los cánones procesales que puedan arbitrarse para su consecución, y esto sentado, pese a la intangibilidad de los hechos probados al decaer el motivo que trataba de transmutarlos por el cauce procesal de error de hecho en la apreciación de la prueba, es lo cierto que en el supuesto que ahora se enjuicia, tras recurrir, con la ponderación y mesura que requiere él artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin olvidar su hálito vivificador en aras de un mejor esclarecimiento de los hechos que buscan la verdad material y la confirmación de la culpabilidad o Inocencia de los inculpados, no puede por menos esta Sala que repudiar la presunción de inocencia en tanto en cuanto el examen de los autos están poniendo de relieve que en el acto de juicio oral se practicaron pruebas de confesión y de testigos, mas la documental que se dio por reproducida y que llevaron al Tribunal de instancia a sentar la inequívoca conclusión de culpabilidad basada en unos hechos que no permiten ni la menor fisura para infiltrar la presunción de inocencia.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar el único motivo subsistente del recurso y en el que, como motivo de fondo, se denuncian la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal y consiguiente vulneración del articulo 24.2 de la Constitución.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Bartolomé y Pedro Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana, en fecha 31 de mayo de 1980 en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos al que se darán el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil Saez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de noviembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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