STS 1401/1982, 16 de Noviembre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:476
Número de Resolución1401/1982
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.401.-Sentencia de 16 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 15 de junio de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

La falta de atención constituye la raíz psicológica de la culpa penal. Si el procesado entró en curva

sin reducir velocidad, a 100 ó 105 kilómetros por hora, siendo de noche, con la luz de cruce, la falta

de atención ha de reputarse grave y la imprudencia temeraria.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1982; en le recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día 15 de junio de

1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; le representa el Procurador don Antonio Roncero Martínez y le defiende el Letrado don Amable de Vicente Núñez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 0,50 horas del día 11 de noviembre de 1978, el procesado Gonzalo , de no informada conducta y sin antecedentes penales, conducía el turismo M-H72-CS, propiedad de la empresa "Avia, S. A.", a quien se lo había alquilado por dedicarse ésta a la localización de coches sin conductor, haciéndolo por la carretera R-II, de Madrid a Francia, en esta última dirección, y al llegar al kilómetro 292,300, término municipal de La Muela, que forma una ligera curva a la izquierda, piso de conglomerado asfáltico en buen estado, con anchura la calzada de 7,20 metros, con arcenes practicables de 2,20 metros, con circulación en ambos sentidos, de noche, efectuándolo con alumbrado de cruce y a velocidad de 100 o 105 kilómetros por hora, máxima autorizada en este tramo, por distracción y falta de control se salió de la calzada por su mano derecha y en vez de frenar dio un fuerte golpe de volante a su izquierda que hizo volcarse el vehículo quedando detenido en el campo a 110 metros del lugar de su salida y a 1,10 metros del borde de la vía, produciendo a la pasajera María Antonieta traumatismo craneal y torácico que desencadenaron un "shock" que determinó su muerte casi instantáneamente, heridas a la también ocupante Remedios , consistentes en fractura de fémur y tobillo derecho, que tardaron en curar setecientos cinco días, estando impedida para el trabajo quinientos cincuenta de ellos y quedándole como secuelas limitación en la flexión de la rodilla derecha que sólo alcanza 130 grados, atrofia en la zonamuscular del muslo derecho que determina ligera inestabilidad del miembro inferior derecho, artrosis postraumática del tobillo derecho con limitación en su función de un 30 por 100, así como implantes metálicos que será necesario extirpar en operación quirúrgica, suponiendo todo ello una incapacidad permanente y parcial para el trabajo y desperfectos en el turismo valorados en 160.000 pesetas más gastos al Instituto Nacional de la Salud por asistencia facultativa de 4.760 pesetas; al haber sido resarcidos los herederos de la fallecida, la lesionada y la compañía arrendataria del turismo han renunciado a ser indemnizados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, que de mediar malicia sería de homicidio, lesiones graves y daños, previsto y castigado en el artículo 565, párrafos primero, tercero, cuarto y sexto, del Código Penal , de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, que de mediar malicia sería de homicidio, lesiones graves y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor y un año de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone al Instituto Nacional de la Salud 4.760 pesetas como indemnización de perjuicios; declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de la pena principal que se Impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Existe el quebrantamiento de forma denunciado ya que el relato contiene datos imprecisos y omite otros necesarios para que resulte con claridad la figura que se sanciona y poder formular un juicio de tipicidad acerca de la conducta del procesado, pues la sentencia se limita a firmar que "...al llegar al kilómetro 292,300..., que forma una ligera curva a la izquierda, piso de aglomerado asfáltico en buen estado, en anchura de calzada de 7,20 metros, con arcenes practicables de 2,20 metros, con circulación en ambos sentidos, de noche, efectuándolo con alumbrado de cruce y a velocidad de 100 o 105 kilómetros por hora, máxima autorizada en ese tramo, por distracción y falta de control se salió de la calzada por su mano derecha y en vez de frenar, dio un fuerte golpe de volante a su izquierda que hizo volcase el vehículo, quedando detenido en el campo a 110 metros del lugar de su salida y a 1,10 metros del borde de la vía...". Al no figurar datos tan esenciales como los referentes a una posible señal de enérgica frenada en el borde de la carretera y antes de salir de la misma, o bien aludir a la ausencia de dicha señal, descripción del estado de la cuneta rebasada en la marcha, determinación cronológica de si el golpe de volante fue dado sobre el piso asfaltado, el arcén, la cuneta o ya en la zona de tierra y situación de ésta en cuanto a llanura, declive y escabrosidad, pues todas estas circunstancias pueden haber causado o contribuido a producir el vuelco primero o importan en cuanto a la valoración de la conducta enjuiciada.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, numero uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el artículo 565 del Código Penal , en su párrafo primero, en relación con los párrafos tercero, cuarto y sexto del mismo artículo y artículo 407 del mismo Cuerpo legal. La conducta narrada en el resultando de hechos probados no constituye la figura del delito de imprudencia temeraria por el que se condena a Gonzalo , ya que no están definidos con la necesaria precisión los elementos básicos configuradores del tipo. El presente motivo se formula "ad cautelam" y sólo para el caso de que no prospere el anterior. Para que la acción culposa pueda tacharse de temeraria es preciso guardar el poder y facultad de previsión, lo que prácticamente se traduce en la facultad de conocer y soslayar el resultado final acaecido, lo que no ocurre al encontrarse circulando una curva, marchando a velocidad autorizada, cuando no consta que esté advertida por señalización ni límite de velocidad adecuada. La línea separatoria de dichas clases de imprudencia, ha de situarse en un ámbito de relativismo o circunstancialidad y en el caso observado no se dan otras circunstancias concurrentes como la proximidad a una curva cerrada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José María de Torres Putch, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como de manera constante y casi diaria viene declarando este Tribunal, la falta de claridad en la redacción de los hechos probados que da lugar a la nulidad decretada en el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en modo alguno puede confundirse con laexistencia de supuestas o reales omisiones ya que las sentencias pueden ser perfectamente claras en lo que relatan aunque omitan algunos datos, de suerte, que cuando esto último ocurra, el cauce procesal para subsanar el defecto no es el elegido por el recurrente, sino el legalmente establecido para la integración del resultando de hechos probados y para impugnar la sentencia condenatoria cuando las omisiones afecten a alguno de los elementos integrantes del delito por el que el procesado hubiese sido condenado.

CONSIDERANDO que la aplicación al caso de autos de lo anteriormente expuesto, conduce a sentar la conclusión de que procede desestimar el primero de los motivos del recurso ya que, al articularlo, el recurrente no denuncia la existencia de falta de claridad alguna en lo que se relata, lo que no podía ser menos, dado que no ofrece la menor oscuridad, sino la omisión de datos, como el relativo a si el frenazo fue dado sobre el piso de asfalto o sobre el arcén, etc., y los que, según el recurrente, debieron ser recogidos en el resultando de hechos probados.

CONSIDERANDO que el ejercicio de cualquier actividad, para ser desarrollada correcta o normalmente requiere en quien la realiza la aplicación de las necesarias facultades del entendimiento, de suerte, que la falta de atención, constituye la raíz psicológica de la culpa penal, por ello, cuando una persona se encuentra desarrollando una actividad como la de conducir un vehículo de motor que aparte de hallarse completamente normada o dirigida en cuanto ha de atemperarse a lo establecido en los preceptos legales que la regulan, debe acoplarse a lo que aconsejan las normas generales de prudencia adoptando las medidas necesarias para evitar la producción del mal que pueda derivarse de la peligrosa actividad que se está desarrollando, por lo que es indudable, que si se omite la atención exigible no solamente por una norma de las reguladoras del tráfico viario, como fue, en el presente caso, la comprendida en el apartado c) del artículo 17 del Código de Circulación , ya que del relato fáctico aparece que el procesado entró en la curva sin reducir la velocidad de 100 o 105 kilómetros por hora que llevaba, sino por el hecho de ser de noche y marchar con luz de cruce, circunstancias que por hacer difícil la conducción exigen una atención muy especial, es indudable, que la falta de atención que en la sentencia recurrida se califica de causa única determinante del accidente, ha de reputarse de grave y, en consecuencia, acreedora al más grave de los reproches en materia de culpa penal, por lo que, es evidente, que procede desestimar el segundo de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 565 de Código Penal , párrafo primero, en relación con los párrafos tercero, cuarto y sexto, del mismo artículo, con el artículo 407 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día 15 de junio de 1981 , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; condenándolo al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Martín Jesús Rodríguez López.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 16 de noviembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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