STS 1159/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:512
Número de Resolución1159/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1159.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Recusación y abstención.

En materia de abstenciones y recusaciones tres resoluciones pueden adoptarse: 1) La de la propia abstención o inhibición del Juez o Magistrado a instancia de parte o por su iniciativa al entenderse

incurso en alguna de las causas de abstención previstas en la Ley; 2) Rechazar de plano el trámite de la recusación cuando es propuesta por quien no es parte en el proceso, pues sólo las partes pueden recusar; 3) La admisión a trámite con formación de pieza separada con observación de las previsiones legales, incluso cuando exista fundada duda de que los hechos tengan correcto encaje en alguna de las causas legales, pues si bien el catálogo de las expresadas en 54 LECr se rige por el «numeras clausus» sin posibilidad de interpretación extensiva o analógica dicha tarea es ya interpretativa y exige la sustancia del expediente.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Augusto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 5 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales, se hallaba el día 28 de enero de 1979 en la plaza Real, de esta ciudad de Barcelona, al observar la presencia de los agentes del Cuerpo Superior de Policía encargados de la represión de las drogas emprendió la huida, habiendo arrojado al suelo durante la misma una petaca conteniendo varias barritas de hachís, con un peso de 33 gramos, que antes había estado ofreciendo en venta a varias personas allí congregadas, una de las cuales había entregado al procesado un billete de 500 pesetas en pago de una de dichas ventas, habiéndosele ocupado al referido procesado un total de 6.300 pesetas procedentes de dicho tráfico.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo lo, número 15, del Código citado, se dictó elsiguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Augusto , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, párrafo sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber concurrido a dictar sentencia el ilustrísimo Magistrado Suplente don Bruno , cuya recusión se intentó en tiempo y forma, negándose la Sala, al amparo del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a sus pender el juicio oral, habiéndose efectuado la respetuosa protesta en el acta. La Sala de instancia, cuando le fue planteada la recusación de dicho Magistrado Suplente que aquel día formaba Sala en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, no suspendió el juicio ni instruyó la pieza separada de recusación preceptiva en toda alegación de este tipo; por ello recurrió en quebrantamiento de forma Segundo. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido el artículo 76 del Código Penal , en relación con el artículo 344 y 61 y 49 del mismo texto punitivo. De acuerdo con la doctrina hoy vigente de este Alto Tribunal, la pena de multa tendría que haber sido inferior a las 20.000 pesetas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo del recurso, apoyando el segundo; la dirección del procesado no compareció a dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en materia de abstenciones y recusaciones de Jueces y Magistrados, regulada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Título III del Libro I, son tres las resoluciones que pueden adoptarse: a) la de la propia abstención o inhibición del Juez o Magistrado a instancia de parte o por su iniciativa al entenderse incurso en alguna de las causas de recusación previstas en la Ley; b) la de rechazar de plano el trámite de la recusación cuando es propuesta por quien no es parte en el proceso, porque es principio general que sólo las partes # legítimas pueden recusar, y por incumplimiento de los requisitos de tiempo y forma establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley procesal (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1982 ), y c) la admisión a trámite, con formación de pieza separada y observancia de las previsiones legales correspondientes, incluso cuando exista fundada duda de que los hechos tengan correcto encaje en alguna de las causas previstas en la Ley, pues si bien el catálogo de las expresadas en el artículo 54 se rige por el criterio del «numerus clausus», sin posibilidad de interpretación extensiva o analógica (Sentencias de este Tribunal de 5 de noviembre de 1956 y de 10 de junio de 1967 ), dicha tarea es ya interpretativa y exige la substanciación del expediente, según ha puntualizado la sentencia del Tribunal Constitucional antes calendada.

CONSIDERANDO que el Tribunal de instancia se acoge a la solución propuesta en el segundo término y rechaza «a limina» la recusación planteada utilizando un triple argumento: que el Letrado recusante no consta como tal en la causa, que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en atención a que la causa alegada no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 54 de la Ley ; pero de estos tres fundamentos sólo tiene fuerza incontestable el segundo, ya que, por prescripción legal, el escrito de recusación hubo de ser firmado por el recusante y ratificado ante el Tribunal como manda el artículo 57 , de forma que tal como ha sido presentado con firma exclusiva de Procurador y Letrado patentiza de forma indirecta una falta de legitimación, máxime si se pone en relación con la causa invocada, que se refiere concretamente a la relación del Letrado y Magistrado recusado; consecuentemente, procede la desestimación del primer motivo de casación, que se fundamenta en el número 6.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual exige para que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma que la recusación haya sido intentada en tiempo y «forma».

CONSIDERANDO que el recurso se extiende -en el segundo motivo- por el cauce del artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la infracción del artículo 76 del Código Penal , en relación con los artículos 344, 61 y 4 .° del mismo texto, y, efectivamente, la sentencia recurrido hizo uso de la facultal degradatoria de acuerdo con el párrafo tercero del mismo, por lo que al ser «conjunta» la pena de prisión y de multa asignada debió extender la degradación a la pena de multa, ya que es libre el Tribunal de utilizar o no tal facultad, pero una vez que ha optado por su ejercicio renace la imperatividad de la Leypenal, que exige la aplicación incondicional de la rebaja a ambas penas, puesto que juntas constituyen un complejo penológico indivisible, y en este sentido y alcance procede la estimación del motivo interpuesto, ya que la sentencia impugnada bajó correctamente el grado la pena de prisión, pero no hizo lo mismo con la de multa.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Augusto , con desestimación del primero interpuesto por quebrantamiento de forma, todos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 5 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982.-Firmado.-Francisco Murcia. Rubricado.

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