STS 1333/1982, 4 de Noviembre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:459
Número de Resolución1333/1982
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1333.-Sentencia de 4 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 5 de junio de 1981.

DOCTRINA: Atentado.

Existe atentado si el procesado atacó al agente de Policía intentando agredirle, lo que impidió otro

agente que resultó golpeado por la pesa que aquél llevaba.

En la villa de Madrid, a 4 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, Interpuesto por los procesados Luis Miguel y Juan Ramón ,

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a los mismos por delito de atentado, estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Manuel Ayuso Tejerizo y doña Margarita Goyanes, y defendidos por los Letrados don Francisco J. Martín Valentín y don Ramón López de Andújar Pastor, respectivamente. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 10 de marzo de 1980, en esta ciudad de Melilla, y en el lugar conocido por Zoquillo del Polígono, la Policía Municipal requirió a los vendedores que no tuvieran la correspondiente documentación que les habilitase para tener sus puestos en la vía pública a que quitasen los mismos, y ante ello el procesado Luis Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, incitó a otros vendedores para dirigirse a las Autoridades a fin de reivindicar lo que creían que eran sus derechos, formándose a continuación un gran tumulto, tirándose los puestos de otros vendedores por los inconformistas, interviniendo entonces la Policía Municipal, la que fue agredida, sin constar quienes fuesen los autores, teniendo necesidad dichos Agentes del orden público de requerir el auxilio de la Policía Nacional, la cual se presentó en el lugar antes reseñado, vistiendo el uniforme del cargo, dirigiéndose el Capitán don Inocencio al nominado Luis Miguel , como principal responsable de los violentos vendedores, para dialogar con el mismo, y al volverse de espalda el oficial antes dicho recibió un golpe con una caja de madera que le propinó el procesado Juan Ramón , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2 de junio de 1979 , por el delito de desobediencia, sufriendo lesiones el Capitán de las que tardó en obtener la sanidad a los ocho días, sin quedarle defecto ni deformidad, atacando este último procesado a don Romeo , Policía Nacional, con un palo o una barra, y estando ambos en el suelo, para ser reducido el agresor, el ya citado Luis Miguel intentó agredir con un peso al señor Romeo , en cuyo momento se interpuso el componente de la fuerza de la Policía Nacional don Carlos Manuel , quien resultó golpeado con el citado instrumento, recibiendo mientras tanto don Jesús Carlos ,igualmente Policía Nacional, una pedrada procedente de un grupo en el que estaba el procesado Juan Ramón , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de febrero de 1977 por delito de robo a la pena de 10.000 pesetas de multa, el que arrojaba piedras junto a los otros no identificados, habiendo resultado también alcanzado el Policía Casimiro por personas no identificadas; todos los perjudicados sufrieron lesiones que no necesitaron asistencia facultativa ni estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales; en los hechos al parecer intervinieron otros procesados a quienes no afecta la presente resolución, por su no asistencia al acto de la vista del juicio oral.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de tres delitos de atentado previstos y castigados en el artículo 236 en relación con el número dos del artículo 231, ambos del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 582 y dos faltas de igual naturaleza del artículo 583, número uno, ambos del Código Penal , siendo autores los procesados Luis Miguel , Rodolfo y Juan Ramón , cada uno de ellos por un delito, así como Rodolfo de la falta de lesiones del artículo 582 y los otros dos por una falta cada uno de las tipificadas en el articulo 583, número 1, del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos procesados recurrentes y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Miguel , Rodolfo ) y Juan Ramón , concurriendo en el segundo de ellos la reincidencia, como autores cada uno criminalmente responsable de un delito de atentado y una falta de lesiones a las penas de un año y un día de prisión menor por el delito y de cinco días de arresto menor por la falta, a cada uno de los procesados Luis Miguel y Juan Ramón , y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión por el delito y a la de diez días de arresto menor por la falta a Rodolfo , con las accesorias a todos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor, al pago de una cuarta parte de las costas procesales y al de las tasas judiciales a cada uno de ellos e indemnización de 8.000 pesetas a don Inocencio por parte del procesado Rodolfo , siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa si no se les hubiere abonado en otra responsabilidad, reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil terminado conforme a derecho.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Miguel , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero, infracción por falta de aplicación del artículo 231 , apartado dos, en relación con el artículo 236 del Código Penal , ya que aparecía claramente que el recurrente no acometió a la Autoridad ni atentó contra los Agentes de la misma, sino que se vio involucrado por los demás encausados.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Juan Ramón , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero. Infracción por falta de aplicación del artículo 231, apartado dos, del Código Penal , en relación con el artículo 236 del mismo, con igual argumentación que el motivo primero del anterior recurrente.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, de fecha 8 de septiembre último, se declaró no haber lugar a la admisión de ninguno de los motivos señalados con el ordinal segundo, de ambos recursos, y amparados en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos en los mismos citados, no tenían carácter de auténticos necesarios para surtir los efectos casacionales pretendidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 26 de octubre último, sin que concurrieran a dicho acto ninguno de los Letrados defensores de los recurrentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado en el artículo 231 del Código Penal que cometen el delito de atentado "los que acometieren a la Autoridad o a sus agentes o a los funcionarios públicos o emplearen fuerza contra ellos o los intimidaren gravemente o les hicieran resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas", no puede caber duda de que el recurrente Luis Miguel se halla incurso en el referido delito, por constar como probado en el resultando fáctico de la resolución impugnada, que hay que respetar como intangible e inmodificable, por la vía de infracción de ley empleada por el condenado en instancia, "que el mismo atacó e intentó agredir al señor Romeo , Agente de la Policía Nacional, lo que impidió el compañero de éste, también Agente, don Carlos Manuel , quien se interpuso entre ambos resultando golpeado con el citado instrumento", es necesario interpretar que el agresor fue el recurrente, quien portaba la pesa que queda señalada anteriormente, pero aunque ello no hubiera sido así -lo que sólo se admite a los efectos de argumentación-, el ataque perpetrado por el acusado contra el señor Romeo -que ese sí consta claramente- ya constituiría el mencionado delito, aunqueel Agente de la Autoridad no hubiera sido alcanzado por el golpe, por lo que en todo caso procedería también la desestimación del motivo primero (único admitido) del recurso interpuesto por el mencionado condenado.

CONSIDERANDO que también procede la desestimación del otro recurso ejercitado por Juan Ramón

, en cuyo primer motivo, que ha quedado subsistente en el trámite de admisión, se alegan las mismas razones expuestas en el del otro condenado que acabamos de examinar; teniendo en cuenta que en la resolución del Tribunal "a quo" se tiene por probado que el citado recurrente, formando parte de un grupo, atacó "a pedradas a la Fuerza Pública", por lo que, aun no habiendo sido identificado como autor de las lesiones ocasionadas por tales pedradas al Policía señor Casimiro , la conducta descrita constituye por sí sola un acto de agresión o acometimiento, con el qué se consuma el delito denunciado, aunque el agresor no hubiera conseguido el fin lesivo que se había propuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos interpuestos por Luis Miguel y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 5 de junio de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de atentado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y al pago, asimismo, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 4 de noviembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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