STS 1247/1983, 23 de Septiembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:133
Número de Resolución1247/1983
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.247.

Sentencia de 23 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de Audiencia de Murcia de 22 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Salud pública. Tenencia de droga preordenada al tráfico. Prueba de presunciones. Su

valor en el proceso penal.

La tenencia de drogas ha de estar preordenada al tráfico para que tenga relieve delictivo, alegando

que la sentencia impugnada, para justificar esta aseveración, pone a cargo del acusado la carga de

probar que la droga se hallaba destinada al consumo propio, presunción "iuris tamtum» a favor del

tráfico -añade este Tribunal- que no se compagina con el sistema de apreciación probatoria, en el

juicio penal, que para fijar los hechos en conciencia, según los términos del articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser utilizado el mecanismo de las presunciones porque la carga de la prueba siempre pertenece a la parte o partes acusadoras, mecanismo o sistema de

presunciones, apto, sin duda, para el proceso civil que se contenta con una verdad formal, pero inadecuado en el proceso penal, que necesita alcanzar una conclusión, en conciencia, sobre la verdad real o histórica dé lo acontencido, lo cual no impide el juego de inferencias, deducciones o todos los desarrollos lógicos que los hechos probados permitan. (S. 23 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 22 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Don José Pérez Templado y dirigido por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara que el procesado Romeo , nacido el 19 de julio de 1961, de irregular conducta y ejecutoriamente condenado el 28 de noviembre de 1979 por delito contra la salud pública, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa conjunta de diez mil pesetas, en la madrugada del 20 de noviembre de 1980, fue sorprendido por la Policía Gubernativa guardando en un automóvil dos bolsas que contenían34,77 gramos de cannavis sativa, conocida como griffa, los que tenía en su poder con la intención de distribuirla entre otras personas, por no ser tal procesado adicto al consumo de la referida sustancia, la cual ha sido intervenida y depositada en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 344 del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia número quince del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa conjunta de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago, de treinta días; a las accesorias de suspensión conforme al artículo 47 del Código Penal , por el tiempo de duración de las penas de prisión y al pago de las costas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Requiérsale al pago de la multa; y firme que sea esta sentencia comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Romeo , basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 344-1,° del Código Penal . Se entiende infringido dicho artículo, toda vez que dicho precepto no castiga la simple tenencia de droga, puesto que la sola presencia en el resultando de hechos probados de que la griffa la tenía en su poder con la intención de distribuirla entre otras personas, por no ser el procesado adicto al consumo de dicha sustancia, no puede entenderse como tal, ya que el relato fáctico no ha de interpretarse mediante deducciones o presunciones en forma extensiva para tratar de complementar la narración o de proporcionarle un sentido peyorativo y diferente, al que resulta más favorable al reo. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RSULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrando su conformidad con la no celebración de vista, impugnó por escrito el recurso.

RESULTANDO que admitido y concluso para fallo el recurso, por la representación del procesado Romeo se sugirió la adaptación del motivo del mismo a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, para la debida aplicación del artículo 344 del expresado cuerpo punitivo en su nueva redacción, al establecer tal precepto reformadao para drogas no tóxicas (hachís) la pena de arresto mayor; y conferido traslado al Ministerio Fiscal de la repetida adaptación se dio por instruido de la misma, por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de trámite de instrucción, en interesando de forma alternativa, que, en el supuesto de desestimarse el único motivo alegado por el recurrente, se remita la sentencia ya firme a la Audiencia Provincial de origien a fin de que por la misma se proceda a la revisión prevista en la norma transitoria de la expresada Ley Orgánica 8/83, o, que esta Sala de casación procesa a realizar por sí misma tal revisión de la pena impuesta al procesado en instancia.

RESULTANDO que el único motivo de casación señala la indebida aplicación del párrafo 1.° del artículo 344 del Código Penal , y arguye, con apoyo en la inconcusa jurisprudencia de esta Sala, que la tenencia de drogas ha de estar preordenada al tráfico para que tenga relieve delictivo, alegando que la sentencia impugnada, para justificar esta aseveración, pone a cargo del acusado la carga de probar que la droga se hallaba destinada al consumo propio, presunción "iuris tantum» a favor del tráfico -añade este Tribunal- que no se compagina con el sistema de apreciación probatoria, en el juicio penal, que para fijar los hechos en conciencia, según los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no "puede ser utilizado el mecanismo de las presunciones porque la carga de la prueba siempre pertenece á la parte o partes acusadoras, mecanismo o sistema de presunciones apto, sin duda, para el proceso civil que se contenta con una verdad formal, pero inadecuado en el proceso penal que necesita alcanzar una conclusión, en conciencia, sobre la verdad real o histórica de lo acontecido, lo cual no impide el juego de inferencias, deducciones o todos los desarrollos lógicos que los hechos probados permitan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, no obstante lo expuesto, y sin necesidad de acudir a presunción alguna, hay en el "factum» hechos ciertamente significativos, como son la cantidad de "cannabis sativa» ocupada (34,77 gramos- que excede a la que correspondería a una normal previsión de un consumidor, y las circunstanciasde lugar y tiempo en que fue sorprendido -cuando guardaba la droga en un automóvil en una madrugada distribuida en dos bolsas-, y si a esto se añade que, según el hecho, el acusado no era adicto al consumo, puede colegirse sin esfuerzo el propósito de tráfico o de entrega a terceros en forma onerosa o gratuita que sirve de base al Tribunal sentenciador para proferir la sentencia condenatoria y, por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO que, no obstante, haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en los anteriores considerandos, esta Sala entiende ser más beneficioso para el procesado la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio reformadora del Código Penal , en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración de justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3.° el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango, constitucional al artículo del 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1.° de la Constitución , lo que implica a su vez por imperio del artículo 53-1.° de la misma Constitución , su vinculación para todos los poderes públicos y la posibilidad de aplicación directa para todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante, la desestimación del recurso, el dictar auto complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente, salvando el principio de audiencia -que en este caso ha concurrido- con la posibilidad del recurso de súplica contra esta última resolución rectificadora

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Romeo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 22 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado, Francisco Murcia.- Rubricado.

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