STS 1244/1983, 23 de Septiembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:194
Número de Resolución1244/1983
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.244.

Sentencia de 23 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 27 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo lo son sólo cuando su empleo se hace en los

hechos probados de la sentencia, pero no cuando se estampan o utilizan en cualquier otra parte de

la misma, que es además donde deben figurar, por lo que atribuida la comisión de tal vicio al

Tribunal sentenciador por establecer en el considerando segundo "in fine» de su resolución que la

participación del procesado recurrente en el delito de tráfico de drogas que se imputa "debe ser

calificada de autoría directa, quedando patente su intervención no sólo por sus propias

declaraciones, reconocedoras de la realidad del transporte, sino también de la ocupación de la

droga en su poder y disposición», es claro que esta frase, incluida en un fundamento de derecho no

en la narración probada de la sentencia, no predetermina el fallo, sino que califica, como debe

hacerlo y en el lugar adecuado la participación material, directa y voluntaria en concepto de autor

del culpable en los hechos que se le achacan. (S. 23 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Eugenio y Guadalupe , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delitos de falsedad de uso de documento oficial y otro contra la salud pública, estando representados por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado Don José Antonio de la Hoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que sobre las veintiuna horas del día seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, personal del Grupo Antidrogas de esta capital procedió, con el correspondiente mandamiento judicial, a realizar un registro en el domicilio del procesado Eugenio , sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, donde aquél convivía con la también procesada Guadalupe , nacida el 26 de octubre de 1961 y sin antecedentes penales, apareciendo en dicha vivienda una bolsa que contenía 59,2 gramos de cocaína, oculta en un tarro de arroz; 2,55 gramos de marihuana, una balanza de precisión y 55.000 pesetas en metálico. Dicha cocaína le había sido entregada al procesado a primeros del mismo mes en Barcelona, a donde frecuentemente se desplazaba en compañía de la procesada, por una persona no identificada con el fin de hacer entrega de la misma a otras personas de San Sebastián para su difusión, obteniendo con ello el consiguiente lucro. Por su parte, la citada procesada era conocedora de las actividades del procesado al que además había acompañado a Barcelona cuando fue a recoger el mencionado alijo de cocaína, llegando incluso en una ocasión, juntamente con el procesado, a regalar a unos amigos comunes dos "canutos» de marihuana que habían traído de Portugal. De otro lado, el referido procesado tenía en su poder un permiso de conducir extendido a su nombre bajo el número 15.148.973, que en el mes de octubre del año 1981 lo había confeccionado, imitando al verdadero, un particular no identificado por el precio de 30.000 pesetas; cuyo documento había ya exhibido en una ocasión a un agente de tráfico. El citado procesado Eugenio , nacido el 14 de diciembre de 1946, había sido condenado en sentencias de 11-12-63, 30-1-65 y 10-11-81 por delitos de hurto, robo y cheque en descubierto, respectivamente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 del Código Penal , y otro de falsedad de uso de un documento oficial del artículo 304, en relación con el 303 y 302-9.° del mismo Código Penal y reputándose autor de ambos delitos al procesado Eugenio y únicamente del delito contra la salud pública la procesada Guadalupe , con la concurrencia en Eugenio de la circunstancia agravante de reiteración 14.ª del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio como autor responsable de un delito contra la salud pública, y otro de falsedad de uso de un documento oficial, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reiteración, a las penas de seis años de prisión menor y quince mil pesetas de multa por el primer delito, y la de cuatro meses y un día de arresto mayor y diez mil pesetas de multa, por el segundo, con las accesorias de ambos casos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas. Asimismo debemos de condenar y condenamos a la procesada Guadalupe como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de arresto mayor y diez mil pesetas de multa, con las accesorias legales correspondientes. Caso de impago de las multas impuestas los procesados sufrirán un día de arresto por cada dos mil pesetas insatisfechas o fracción. Deberán además abonar las costas del juicio correspondiente de dos tercios al procesado y un tercio a la procesada. Interésese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho y por último, para el cumplimiento de las penas personales impuestas les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Se decreta el comiso de la droga, balanza y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal, quedando el último sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.°, inciso 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se consignan claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y por consiguiente el delito no puede surgir de interpretación o deducciones extensivas de los hechos o de presunciones o semejanzas analógicas no permitidas en la jurisdicción penal por su naturaleza represiva. Segundo.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.°, inciso 3.°, del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a consignar el Tribunal de la Audiencia Provincial la autoría directa del procesado Eugenio como hecho probado, sin que de su actitud pueda desprenderse tal calificación, y la implicación de la misma en la predeterminación del fallo. No conceptúa necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidada con la petición de la representación recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista y se opuso a la admisión del primer motivo del mismo por incidir en la causa de inadmisión. 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; o desestimación de dicho recurso. La representación recurrente no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la narración de hechos probados de la sentencia impugnada aparece expuesta con la claridad necesaria para formar juicio completo sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos enjuiciados en la presente contienda y poder deducir las consecuencias jurídicas procedentes; y si bien puede ocurrir que no se haya explicitado con mayor lujo de detalles las diferentes intervenciones que en tales acontecimientos tuvieron los dos procesados -como se aduce por ellos-, esto no quiere decir que los hechos, en la manera como aparecen descritos, sean ininteligibles u oscuros de comprender, sino en todo caso que pueden faltar elementos tipificadores de la participación de alguno de los condenados en la perpetración de los delitos que se les imputan, que es más propio de un recurso de fondo que de forma, y de ahí que el primero de los quebrantamientos invocados haya de desestimarse.

CONSIDERANDO que igualmente procede también la desestimación del segundo de dichos quebrantamientos formales, porque los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo lo son sólo cuando su empleo se hace en los hechos probados de la sentencia pero no cuando se estampan o utilizan en cualquier otra parte de la misma, que es, además, donde deben figurar, por lo que atribuida la comisión de tal vicio al Tribunal sentenciador por establecer en el considerando segundo "in fine» de su resolución que la participación del procesado recurrente en el delito de tráfico de drogas que se le imputa "debe ser calificada de autoría directa, quedando patente su intervención, no sólo por su propias declaraciones, reconocedoras de la realidad del transporte, sino también de la ocupación de la droga en su poder y disposición», es claro que esta frase, incluida en un fundamento de derecho y no en la narración probada de la sentencia, no predetermina el fallo, sino que califica, cómo debe hacerlo y en el lugar adecuado, la participación material, directa y voluntaria en concepto de autor del culpable en los hechos que se le achacan.

CONSIDERANDO que por todo ello debe ser confirmada la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no hacer lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Eugenio y Guadalupe contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delitos de falsedad de uso de documento oficial y contra la salud pública; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destinó legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución del rrollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esta Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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