SAP Vizcaya 8/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2009:1380
Número de Recurso85/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 8/09

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 220 del año 2.007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao ¿Rollo de Sala núm. 85/08 - por los delitos de robo con violencia, lesiones y detención legal contra Jose Miguel ; con DNI nº NUM002 ; nacido el 24-09-1.970; hijo de Francisco y Nieves; natural de Baracaldo(Vizcaya); con instrucción; cuya solvencia o insolvencia no consta; con antecedentes penales susceptibles de cancelación; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Marta Ortiz de Apodaca Rubio y bajo la Dirección Letrada de D. Félix César Hernández Abad; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: 1) un delito de robo con violencia comprendido y penado en los arts. 237 y 242.1º y del Código Penal, 2 ) un delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 del Código Penal o, alternativamente, un delito de lesiones con uso de arma previsto en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal y 3 ) un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas: por el delito de robo 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de lesiones con deformidad 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, o, alternativamente, por el delito de lesiones con uso de armas 3 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y por el delito de detención ilegal 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. El acusado indemnizará a Eulalio en la cantidad de 770 euros por las lesiones sufridas, 4.800 euros por las secuelas, 250 euros por la cantidad sustraída y en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, con aplicación del art. 576 de la LEC ; y pago de cosas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15'30 horas del día 13 de agosto de 2.007 el acusado Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se reunió en la estación de tren de la localidad de Arrigorriaga con Eulalio , en cuya vivienda había estado residiendo hasta tres meses antes en calidad de inquilino. El motivo de haber quedado allí era que el acusado había propuesto en llamada telefónica efectuada esa misma mañana a Eulalio acudir a la localidad de Zaratamo para realizar labores de limpieza en el monte a cambio de recibir tres mil o cuatro mil euros.

Jose Miguel , que se había criado en Zaratamo, condujo a Eulalio hasta un paraje boscoso situado en el barrio Urdinbide al que se accedía por un camino forestal de tierra y piedra, de unos doscientos metros de longitud, y un posterior sendero semi- marcado por el que los vehículos no podían circular debido a su estrechez y a su trazado de subida, tratándose de un lugar apartado de la carretera así como del núcleo de la población. Una vez allí, sobre las 16 horas, Jose Miguel agredió sin previo aviso a Eulalio con un objeto monocortante causándole cortes en la muñeca derecha, axila derecha y mandíbula, luego le ordenó que se sentara en el suelo, le ató a un árbol de pies y manos, hacia atrás, con alambre de ferralla y a continuación le quitó la tarjeta de crédito y le exigió que le dijera el número de clave, advirtiéndole que si se lo daba mal le mataba, ante cuyas palabras, Eulalio , temiendo por su vida, le proporcionó el número, diciéndole Jose Miguel "no te preocupes que para un ramo de flores ya te va a llegar". Después le amordazó metiéndole en la boca algodón que sujetó con cinta adhesiva y alambre de ferralla, dándole una patada en el pecho y por último le golpeó en la cabeza con un palo, que se rompió, cogiendo, entonces, otro palo golpeándole esa vez en la frente y en la boca. Tras estos hechos el acusado se marchó del lugar dejando a Eulalio abandonado a su suerte, atado y amordazado, sin posibilidad de liberarse por sí mismo, y sangrando abunadantemente. No obstante, en un momento dado consiguió desprenderse parcialmente de la mordaza comenzando a lanzar gritos de auxilio que fueron escuchados por unos vecinos quienes iniciaron la búsqueda, dando a las 18 horas con su paradero, liberándole de las ataduras y solicitando la intervención de la Ertzaintza así como de una ambulancia que lo trasladó al Hospital de Galdacano.

Como consecuencia de estos hechos Eulalio sufrió lesiones consistentes en heridas incisocontusas con pérdida leve de tejido en la axila derecha, muñeca derecha y mandíbula y heridas frontales múltiples en la zona parietal derecha y cuero cabelludo, precisando de tratamiento médico consistente en sutura de los cortes y prescripción de antiinflamatorios, invirtiendo en su curación veintiún días de los cuales siete permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de dos centímetros en la axila derecha, otra de tres centímetros en la mandíbula, de un centímetro en el labio superior y de cinco centímetros en la zona frontal, cicatrices faciales que causan un perjuicio estético moderado.Estando atado Eulalio , el acusado le arrebató la chaqueta con su teléfono móvil, gafas graduadas y diversa documentación personal entre la cual se encontraba la mencionada tarjeta de crédito con la cual realizó sobre las 17¿25 horas, del mismo día, dos extracciones en la sucursal de la BBK sita en la calle Paseo Urgoiti, de la localidad de Arrigorriaga, por importes de 200 y 50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, testigo y peritos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajo a la vista la totalidad de las actuaciones.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado."

En el caso que nos ocupa la declaración de la víctima Eulalio practicada en el acto del juicio con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad constituye la principal prueba de cargo presentada por la acusación representada por el Ministerio Fiscal, habiendo de recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre; 169/1990, de 5 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 16/2000, de 31 de enero; y 195/2002, de 28 de octubre ). En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia,...

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