SAP Barcelona 50/2009, 28 de Enero de 2009

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2009:1090
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 50

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Enero del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 132/08. Rollo de Sala núm. 11/09, sobre delitos contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Guillermo , representado por el Procurador Don Antoni Prat i Soler y defendido por el Letrado Don Marck Cstelló Roig, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 19 de Noviembre del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 132/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Guillermo , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 23 de Enero del 2009 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo denuncia que no se ha acreditado el contenido de todos los efectos intervenidos.

El motivo es irrelevante desde el momento en que han sido objeto de dictamen pericial cuatro CD's u cuatro DV's resultando tanto unos como otros productos no originales, amen de que el perito, agente del Cos de Mossos d'Esquadra con carnet profesional núm. NUM000 manifestó en el acto del juicio oral, y precisamente a instancias de la defensa que "hizo un visionado total" (ver acto del juicio oral : f. 239 vlto.).

De otra parte, del hecho probado de no ser originales los CD's y DV's peritados se sigue la presunción lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común de no serlo el total de los CD's y DV's intervenidos, lo que se sigue además del hecho de estar todos juntos y destinados al mismo fin.

Cuarto

-- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo denuncia que no se ha determinado la tirularidad de los derechos de autor.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 11 de Abril del 2007 el recurrente confunde la falta de prueba de quien sea el titular del derecho de propiedad intelectual con la inexistencia de éste, ya que "dejando de lado casos extremos -- títulos tanto de CD's como de DV's absolutamente desconocidos --, en todo lo demás, es decir, aquellas obras de conocimiento común social, es obvio que atendida la duración de los derechos de explotación comprendidos en el ámbito del contenido de la propiedad intelectual (art. 26 en relación con el art. 17 ambos del RDL. 1/1996, de 12 de Abril ) siempre habrá un titular de tal derecho, sea el autor de la obra de que se trate (art. 1 RDL. 1/1996, de 12 de Abril ), sea el cesionario del derecho o derecho cedidos (art. 43 texto legal mencionado), lo que constituye un hecho distinto de aquel consistente en la concreción de quien sea el correspondiente titular en un caso concreto.

El Tribunal entiende, con base en la argumentación precedente, que la existencia de un titular de los derechos de explotación comprendidos en el ámbito de la propiedad intelectual (art. 2 en relación con el art. 17 y s.s.) es un hecho que, en principio y salvo casos excepcionales, no requiere de prueba alguna, pues su existencia debe de entenderse probada por los propios términos de la regulación legal contenida en el RDL. 1/1996 y más arriba relacionada".

Quinto

-- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo denuncia que no se ha probado la existencia de daño alguno, con lo que no cabe la responsabilidad civil derivada del delito.El motivo carece de relevancia.

La sentencia de instancia contiene una condena de responsabilidad civil en función de un criterio legal, el establecido en el art. 43 de la L.M ., pero lógicamente tal indemnización, sin necesidad de que se diga expresamente, está condicionada a que las entidades designadas como beneficiarias de la referida responsabilidad civil prueben su derecho a tal indemnización.

Sexto

-- El cuarto y último motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida de las previsiones del art. 270 ap. 1 del Código Penal , con cita de la Sentencia Sección Séptima Audiencia provincial de Barcelona de fecha 29 de Septiembre del 2006 .

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, como ya dijimos en nuestro Auto de 10 Diciembre 2007 -- seguido después por todas cuantas sentencias se han dictado sobre este tema --, comentando la tesis interpretativa sostenida por la mencionada resolución, y otras, de la Sección Séptima de esta Audiencia : "La Juez a quo acuerda el sobreseimiento libre de la causa seguida contra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por un presunto delito contra

la propiedad intelectual por "no revestir los hechos entidad suficiente para encajar en alguna de las conductas del artículo 270 del Código Penal" por compartir totalmente los argumentos expuestos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en sus sentencias de 8 de febrero y 20 de marzo de 2006 que transcribe literalmente

La tesis interpretativa propuesta por la Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona invocada por la Instructora para acordar el sobreseimiento de las actuaciones , afirma que "la venta callejera" de copias o reproducciones de obras amparadas por el derecho de propiedad intelectual, con violación por tanto del derecho de explotación exclusiva de dicho derecho "no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal " " por tratarse del último eslabón del comercio ilegal", lo cual equivale a declarar su atipicidad.

La declarada atipicidad se funda ( con expresa alusión a la STS de 24 de febrero de 2003 ) exclusivamente en un principio político criminal: el principio de intervención mínima del sistema penal, en virtud del cual -se dice- "solo las conductas mas graves , como la reproducción en masa o su distribución en grandes cantidades pueden configurar el delito" y no " la venta callejera de estos productos ilegales, por medio de personas, que solo buscan una manera de ganarse la vida, ante la imposibilidad de otros medios mas adecuados".

Así pues, aceptada la ilegalidad de la venta y el carácter ilícito de las copias o reproducciones objeto de la misma, la Sección Séptima no afirma la atipicidad porque la elección de un método interpretativo legal en vez de otro (artículo 3.1 CC ) la conduce a declararla...

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