SAP Córdoba 27/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2009:13
Número de Recurso423/2008
Número de Resolución27/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 27/09 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 1235/07

Rollo nº 423

Año 2008

En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil TERRASUR SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora doña Miriam Martón Guillén, bajo la dirección letrada de don Antonio José López Misas; siendo parte apelada DESARROLLOS INMOBILIARIOS PINAR, S.L., representada por la Procuradora doña Lucía Amo Triviño y defendida por la Letrada doña Macarena Plaza Vela.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día uno de julio de dos mil ocho, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba dictósentencia cuya parte dispositiva establece:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Terrasur Siglo XXI S.L. contra Desarrollos Inmobiliarios Pinar, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada, de las peticiones que contra ella se contienen en el suplico del escrito de demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veintidós de enero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda iniciadora del litigio del que este rollo dimana tuvo por finalidad exigir de la compradora de un solar el pago a la actora de los honorarios que le correspondían por la mediación efectuada en la operación inmobiliaria correlativa.

La sentencia de instancia fue adversa para las pretensiones de la demandante, una vez que efectuó un análisis de la jurisprudencia aplicable al contrato de mediación o corretaje y analizó el contenido de una cláusula del pacto privado de compraventa, en el que se aludía al momento en que la actora tenía derecho a cobrar sus honorarios.

Contra ella se alza el recurso, articulado en dos motivos que aluden, respectivamente, a la errónea e incongruente interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable al contrato de intermediación, respecto del caso concreto del presente procedimiento, y a la infracción del artículo 1115 del Código Civil , respecto de la nulidad de las obligaciones condicionales cuando su cumplimiento dependa de la voluntad exclusiva del deudor.

SEGUNDO

Por lo que al primero de los motivos se refiere, cuyo análisis puede hacer ocioso el del segundo, cabe señalar que tanto las partes como la sentencia de instancia hacen un certero análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable a este contrato atípico, cuyos criterios judiciales definen su naturaleza y le prestan contenido.

Para centrar adecuadamente la cuestión resulta procedente recordar la tradicional distinción que la dogmática civilista establecía entre los elementos esenciales, los naturales y los accidentales de todo negocio jurídico, donde los primeros han de estar presentes en todo negocio jurídico y cuya omisión determina su nulidad, siendo éstos el consentimiento, el objeto y la causa del negocio. Los elementos naturales definen el perfil propio de cada negocio, otorgándole singularidad respecto de otras figuras, y los accidentales son aquellos que, en uso de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , pueden establecer las partes para modular las concretas obligaciones surgidas del contrato.

Por lo que al contrato de mediación se refiere, su carácter atípico, bilateral, consensual y oneroso queda fuera de toda discusión, resultando elementos que lo definen la realización de una labor de intermediación que un tercero realiza para que dos personas concluyan un negocio y el pago de los honorarios que, a cambio de ello, ha de percibir el corredor, pudiendo establecerse, como elemento accidental, el sometimiento a condición del nacimiento del derecho del corredor, de suerte que éste no haya de ser titular de la prestación acorada sino hasta que se consume el negocio, o incluso, en ejercicio de la aludida libertad de pacto, hasta el otorgamiento de la escritura correspondiente.

En cualquier caso, conviene diferenciar estrictamente entre los elementos accidentales del contrato de mediación y aquellos otros que afectan de forma exclusiva al negocio concluido, que solamente mediante pacto expreso suscrito por el mediador con carácter previo al inicio de su actividad podrán vincularle, porque el estado natural del contrato de mediación netamente alcanza a la conclusión del negocio comprometido, esto es, a la concurrencia de la oferta y la aceptación, por obra de la habilidad del corredor, como determinante del surgimiento...

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