SAP Las Palmas 32/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:233
Número de Recurso471/2005
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Isabel Hernández Gómez

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de enero de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de junio de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Fidel y Maribel

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de junio de 2006 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Fidel y Maribel representados por el Procurador D./Dña. Alfredo S. Cutillas Castellano y Alfredo Cutillas Castellano y dirigidos por el Letrado D./Dña. Ricardo Matias Torres y Ricardo Matias Torres , siendo parte apelada

D./Dña. Gerardo y Julia representados por el Procurador D./Dña. Carmen Marrero Garcia y Carmen Marrero Garcia y dirigidos por el Letrado D./Dña. Pedro Aguiar Gonzalez y Pedro Aguiar Gonzalez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

.

Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por el procurador Sr. Artiles Martínez, en nombre y representación de Gerardo y Julia contra Fidel y Maribel :

  1. - debo declarar y declaro que la puerta sita en el lindero Este de la vivienda, finca urbana en la viven ambas partes litigantes, constituye un elemento común del edificio respecto del cual tienen ambos derecho de utilización.

  2. - debo condenar y condeno a los codemandados a entregar a los demandantes copia de las llaves de acceso a dicha puerta a fin de que puedan utilizarla.

  3. - debo condenar y condeno a los codemandados a satisfacer las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de noviembre del 2.008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Isabel Hernández Gómez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Fidel y Dª Maribel contra la sentencia dictada en el proceso promovido por D. Gerardo y Dª Julia en contra de los anteriormente citados, que estima íntegramente la demanda planteada, declarando que la puerta sita en el lindero este de la vivienda en la que viven ambos litigantes, constituye un elemento común del edificio, teniendo acceso a la misma y derecho de utilización ambos litigantes y condenando a los codemandados a entregar a los codemandantes copias de las llaves de la mencionada puerta, con expresa imposición de costas a los codemandados.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: en primer lugar, expresa su desacuerdo con la valoración que el Juzgador de instancia realiza de la prueba de testigos, alegando que siendo la prueba testifical presentada por la parte actora la que ha formado la convicción del Juzgador, sorprende la conclusión a la que llega el mismo, toda vez que el hecho de que la puerta litigiosa se hubiese venido utilizando por los demandantes para acceder a su vivienda no implica que tuviesen consentimiento de los codemandados para utilizarla, así como impugnan la valoración del testimonio del concreto testigo de la parte demandada Sr. Donato que manifestó construir la puerta para y por encargo de los codemandados; en segundo lugar, invocan la equivocación del juzgador en la reflexión personal que también fundamentó la sentencia, en tanto que la puerta litigiosa no está colocada en la primera planta donde viven otras personas sino en una zona común del edificio (Zaguán), razón por la cual reclaman el uso exclusivo de la misma adquirido, según se dice por los apelantes, por acuerdo entre las partes en el momento de construcción de la segunda planta; finalmente y a la pregunta planteada por el Juzgador de instancia de si no hubiera sido más sensato, cómodo y útil y, al mismo tiempo menos problemático, colocar la citada puerta en la segunda planta, permitiendo su acceso independiente por una escalera que conectara directamente a la calle, responden los apelantes, preguntándose, a su vez, si teniendo en cuenta el uso que pretenden dar los codemandantes a la puerta en cuestión (acceder a la azotea) y habida cuenta de que los mismos tienen otra puerta que puede cumplir ese fin, y dado que los codemandados han usado durante veinte años la puerta objeto de litigio para acceder a su vivienda e igualmente teniendo los demandantes otra puerta de acceso, si no sería lo más sensato y lógico pensar que había acuerdo entre las partes que consistía en el uso exclusivo de la puerta por los codemandados.

Los codemandantes D. Gerardo y Dª Julia , formulan escrito de oposición al recurso interpuesto por los codemandados rechazando los motivos alegados, esto es, la incorrecta valoración de la prueba.

SEGUNDO

De lo anteriormente expresado se deduce que, como así han admitido todos los interesados, la controversia se centra fundamentalmente en determinar si la puerta litigiosa debe considerarse como elemento común de uso compartido por las partes, o como elemento común de uso exclusivo de la parte demandada, hoy apelante, en virtud, según alega esta última, de un acuerdo no escrito entre las mismas.

No obstante ello, procede poner de manifiesto que si bien en el escrito de Recurso la parte hoy apelante considera la puerta como elemento común de uso exclusivo, en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la Demanda, dice textualmente "...ya que la puerta sobre la que se reclama la propiedad (sita en el lindero Este), lejos de ser un elemento común del edificio tal y como se argumenta en el escrito de demanda, viene a ser un elemento privativo propiedad de los demandados....." (folio 32). Al parecer ha

cambiado la consideración de la puerta litigiosa entendiendo ahora que no es un elemento privativo sino un elemento común, aunque de uso exclusivo de los apelantes, tal y como textualmente expresa en el Recurso de apelación (folio 82).

Para determinar la naturaleza jurídica de ese elemento se precisa acudir, en primer lugar a lo que ha de entenderse por zona común en la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto que todas las partes han admitido que, pese a la inexistencia de Escritura de constitución de propiedad horizontal, se admite la existencia de una "propiedad horizontal de hecho", le es de aplicación la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 1, párrafo 1º y 2.b) LPH de 21 de Julio de 1960 , en relación con el art. 396 del . Civil). Enefecto, la puerta litigiosa entra en la determinación que de los elementos comunes hace el art. 396 del C. Civil , al que remite el art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Además, ha de argumentarse al respecto que siguiendo una reiterada...

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