SAP Barcelona 30/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:1838
Número de Recurso132/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.30/09

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 7/2007 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. María Esther , representada por la Procuradora Dª. Marta Durbán Piera y asistida del Letrado D. Luis M. Mirosa Martínez, contra INTERCORA S.L., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección del Letrado D. Albert Boada i Ubach, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 6 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Marta Durbán Piera, Procurador de los Tribunales y de DOÑA María Esther , contra INTERCORA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como expone la sentencia apelada, cuya exposición fáctica y razonamiento jurídico -ya lo adelantamos- aceptamos íntegramente, la actora, Sra. María Esther , en su condición de socia de INTERCORA S.L., con participaciones que representan el 34 % de su capital social, pretendía en su demanda la disolución de dicha sociedad por concurrir las causas de disolución imperativas previstas en los apartados d) y c) del art. 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (respectivamente, por la falta ejercicio de la actividad que constituye su objeto social durante tres años consecutivos, y por conclusión de la empresa que constituye su objeto social), ofreciendo en su demanda la siguiente situación fáctica para justificar la procedencia de tal pretensión:

INTERCORA S.L. es una sociedad patrimonial de carácter familiar constituida en 1972 por la familia de Luis Antonio al objeto de albergar y administrar el patrimonio inmobiliario de la empresa familiar, INTERCONTINENTAL ELECTRÓNICA S.L., a la cual cedió en arrendamiento unas naves de su propiedad en Polinyá del Vallés, sin que INTERCORA haya realizado nunca más ninguna otra actividad, al margen de la venta de unas plazas de aparcamiento. La relación arrendaticia fue declarada resuelta, por virtud de una demanda de desahucio debido al impago de rentas, por sentencia de 7 de junio de 2002 , recuperándose la posesión de las naves en el acto del lanzamiento que tuvo lugar el 10 de febrero de 2003. Desde dicho momento -decía la demanda en el hecho cuarto- INTERCORA se ha mantenido inactiva, quedando las naves absolutamente improductivas, si bien, se dice más adelante, las naves fueron vendidas por escritura pública de 28 de octubre de 2005. La inactividad de la sociedad se refleja en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2003, 2004 y 2005, que registran la cifra "cero" como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias. Con la venta de las naves -prosigue la demanda- se pone fin al patrimonio inmobiliario de la sociedad, que de este modo ya no tiene un patrimonio que administrar ni sobre el que proyectar actividad alguna.

En este escenario, tal como se describía en la demanda, la actora invocaba la causa prevista en el apartado d) del art. 104.1 LSRL , que fue rechazada por la mayoría en la junta general convocada a instancia de la actora que se celebró el 24 de marzo de 2006, en la que la administradora informó de las actividades y gestiones realizadas tras la recuperación posesoria de las naves, exponiendo así mismo las operaciones e inversiones realizadas y proyectadas con el precio de la venta (documento 1 de la demanda), inversiones que en el decir de la actora son un mero ardid de los socios mayoritarios para eludir la disolución.

Así mismo se invocaba en la demanda la causa de disolución del apartado c) del art. 104.1 LSRL (la conclusión de la empresa que constituye su objeto), dado que INTERCORA se constituyó para ostentar la titularidad del inmueble en el que la sociedad INTERCONTINENTAL ELECTRÓNICA S.L....

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