SAP Granada 23/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:9
Número de Recurso592/2008
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 23

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a Dieciseis de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 592/08- los autos de J. Ordinario nº 842/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Gabriel contra D. Rosendo Y D. Juan Antonio , CIA ASEGURADORA ZURICH S.A., D. Eusebio Y C.P. EDIFICIO DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de Abril de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, condenar a Eusebio ,y a Rosendo y Juan Antonio a que abonen de forma solidaria a Gabriel la cantidad de diecisiete mil quinientos setenta euros con cinco céntimos (17.570,05 €) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la demanda, y a que realicen cuantas reparaciones sean necesarias para evitar futuras inmisiones en la propiedad de la parte actora hasta la plena satisfacción de ésta y absolver a la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 y a la mercantil Zurich S.A. de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gabriel . D. Rosendo y D. Juan Antonio , al que se opusieron D. Eusebio , C.P. Edificio DIRECCION000 y D. Gabriel al de los otros apelantes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Punto de partida para resolución del tema planteado, es que la terraza del piso superior debe merecer la calificación de elemento común del inmueble, pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad. Por ello, ha venido estimándose por la jurisprudencia, mayoritariamente, que las llamadas "terrazas a nivel" que sirven de cubierta al bloque inferior, son elemento común, con independencia de que el uso sea exclusivo de una parte determinada del edificio, sin que, el mero uso de la terraza tenga significación atributiva del dominio.

Esta calificación jurídica implica que sea de cuenta del propietario que disfruta de ella, las reparaciones necesarias debidas al mal uso o actuación negligente del mismo, mientras que son de cuenta de la comunidad aquellas otras reparaciones extraordinarias, necesarias como consecuencia del transcurso del tiempo que provoca el deterioro de sus elementos estructurales.

También el titular de la vivienda ha de hacerse cargo de los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como terrazas, y la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, como serían los casos de impermeabilización, cambios de desagües y similares, salvo que tales daños sean causados por dolo o culpa del titular del piso a cuyo nivel se encuentran.

Partiendo de esas consideraciones generales, y a la vista de las pruebas practicadas, procede desestimar el recurso formulado por la parte actora, dirigido a la condena de la Comunidad demandada, ya que los daños causados en la vivienda del demandante surgen por la mala ejecución del cerramiento de la terraza, llevada a cabo por el Sr. Eusebio , y por culpa grave del mencionado demandado, cuando tras ejecutar obras en el piso superior también se obstruye con restos de hormigón, arena y cascotes la bajante de aguas pluviales de la terraza, sin que exista noticia de recalos o humedades en el piso inferior antes de su ejecución, sin que por tanto puedan imputarse a la Comunidad los daños provocados, que surgen por tales obras, y no por falta de las reparaciones necesarias en la terraza de uso privativo, como consecuencia del transcurso del tiempo, o por defectos de mantenimiento.

También se exige responsabilidad de la Comunidad por "haber admitido y consentido", la conexión de una tubería procedente del apartamento superior para evacuación de aguas fecales, a la bajante general de aguas pluviales, sin cuestionar el apelante el carácter privativo de tal conexión, establecido en la Sentencia, que en todo caso debe mantenerse, en tanto en cuanto evacua exclusivamente aguas de la vivienda superior. Por otra parte...

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