SAP Barcelona 26/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:2390
Número de Recurso370/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 26/09

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 255/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de LLobregat (ant. Cl-6), a instancia de D. Armando contra BENJUMA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Marzo de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barahona Fernández, en nombre y representación de D. Armando frente a la entidad BEANJUMA S.L., debo declarar y declaro prescrita la acción de reclamación de cantidad ejercitada y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla.- Todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento por la representación procesal de D. Armando frente a la mercantil Benjuma, S.L. acción para que se condenase a la demandada a indemnizar en la valoración de las obras de reparación por las deficiencias de que obedecia la nueva construcción de la vivienda adquirida por el primero del segundo, en su condición de promotor-vendedor sita en Hospitalet de Llobregat, c/. Campoamor nº 35-37, 2º.2ª., de importe 15.329,60 Euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la acción de reclamación del importe a que ascendia la reparación de los defectos -malos acabados- se hallaba prescrita, conforme al artículo 17.9 de la L.O.E ., al haber transcurrido más de seis meses desde la recepción de la obra: formalización de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves el 23 de Febrero de 2.006 y la reclamación extrajudicial el 15 de Diciembre de 2.006. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea aplicación de la prescripción de la acción ex del artículo 1.490 del Código Civil , al no resultar aplicable el mismo sino las acciones de responsabilidad decenal y la de responsabilidad contractual por incumplimiento, así como la procedencia de la acción establecida.

SEGUNDO

Señalar, ante todo, que nos encontramos ante un contrato de compraventa de un bien inmueble de obra nueva, adquirido por el actor de la demandada -en su doble condición de promotora y vendedora- en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 23 de Febrero de 2.006, habiendose reclamado extrajudicialmente la reparación del importe a que ascendian los defectos constructivos, en fecha 15 de Diciembre de 2.006 (fol. 40, 41).

Cierto también resulta que en la actualidad la Ley de Ordenación de la Edificación, aplicable al proceso de edificación en los términos descritos en el artículo 2 de la ley referida, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa.

En la Ley 38/1999 se regulan, como dice la sentencia de la sección 13ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , "las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1 , comienza diciendo "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)", por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código Civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a la que se refiere implicitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código Civil), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad "ex lege" (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos-edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos- y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código Civil EDL 1889/1 : "ex lege", personal, individualiza y privativa (artículo 17.2 ). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una "imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor "objetivada" (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591 )...Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la "ruina" propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1 a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1 en relación con el artículo 6 ) ... 2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"). Los define el artículo 17.1 .b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de losrequisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo de terceros adquirientes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5 , sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de...

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