ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1080A
Número de Recurso3866/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3866/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3866/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Balconi Spa - Industria Dolciaria y la representación procesal de Comercial Maypa S.L. presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección primera), en el rollo de apelación 686/2016 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1801/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2016 se tuvo por parte recurrente y, a su vez, recurrida a la procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de Balconi Spa-Inductria Dolciaria y mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2016 se tuvo como parte recurrente y recurrida al procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Comercial Maypa S.L.

CUARTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 14 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de su recurso y de la inadmisión del recurso formulado por parte de Comercial Maypa S.A. Por la parte del procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda con fecha 5 de noviembre de 2011 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa y por parte de D. Daniel Bufalá Balmaseda se formularon sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de incumplimiento contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional .Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por Balconi Spa - Industria Dolciaria se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos.

El primer motivo por el que se formula el recurso se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala primera sobre la calificación jurídica del contrato de distribución, con cita de las sentencias número 697/2014, de 11 de diciembre , 332/2009, de 18 de mayo y 70/2004, de 5 de febrero .

En el segundo motivo se pone de manifiesto que la sentencia impugnada concede una indemnización por clientela sin atender a las exigencias y requisitos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que sea procedente. La recurrente invoca las sentencias número 1392/2008, de 15 de enero ; 897/2008, de 15 de octubre ; 149/2011, de 3 de marzo y 697/2014, de 11 de diciembre .

El tercer motivo del recurso se basa en la alegada necesidad de que la Sala primera modifique la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de distribución para la reclamación de la indemnización por clientela.

Pese a las alegaciones formuladas por la recurrente, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por parte de Comercial Maypa S.L. se formula igualmente a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC y se articula en un único motivo, que se basa en la infracción del art 57 del Código de Comercio , el art. 1258 del CC , el art 25 de la Ley del Contrato de Agencia y de los artículos 1101 y 1106 del CC y de la jurisprudencia de la Sala primera, con cita de las sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 21 de marzo de 2007 y de 8 de octubre de 2013 , entre otras. La recurrente argumente que existen sentencias que en supuestos idénticos conceden indemnización por un preaviso no razonable a la que se opone la sentencia recurrida.

Tal motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica (art 483.2.4.º), pues la recurrente trata de efectuar una nueva valoración de la prueba al objeto de combatir la llevada a cabo por la Audiencia cuando declara que:

"...es preciso conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.2011, recurso 63/2007 , y 18.7.2012, recurso 916/2006 , que se acredite que la falta de preaviso o su poca antelación causó o agravó un daño específico que no se habría producido con un plazo prudentemente superior, sin que se pueda acudir, volvemos a decirlo, a la aplicación automática de lo previsto para el contrato de agencia. Pero es que nada se argumenta en la demanda y en el informe pericial a propósito de la existencia de esos daños y perjuicios a que respondería la indemnización por falta de preaviso, ni aún se identifican, sin perjuicio de que aquí se dio con mes y medio de antelación, aplicándose mecánicamente la indemnización prevista para el contrato de agencia como si, para el de distribución que tratamos, fuera exigible ese plazo de preaviso de seis meses. Esto es, ni se indican y justifican los daños que se reclaman, ni se explicita relación causal entre esos y la indemnización pretendida por este concepto, sin que tampoco se pueda hablar sin más de que esa resolución unilateral del contrato realizada por Balconi supusiera un abuso de derecho o una conducta desleal, en definitiva, contraria a las exigencias de la buena fe, pues con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.2011, recurso 1463/2007 , sólo un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o como constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos. En todo caso, se ha de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso sin ser obligatorio aplicar el criterio del artículo 25 LCA ...".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulado por la representación procesal de Comercial Maypa S.L. e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Balconi Spa - Industria Dolciaria, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección primera), en el rollo de apelación 686/2016 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1801/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Córdoba.

Declarar firme dicha sentencia.

Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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