ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1125A
Número de Recurso3996/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3996/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3996/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rita ha presentado recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida) en el rollo de apelación 315/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 158/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castuera.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Rita , representada por el procurador D. Juan Manuel López Ramiro, y como parte recurrida a D. Claudio , representado por la procuradora D.ª María de los Hitos Hurtado Marroyo.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 28 de diciembre de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Claudio contra D. Desiderio y D.ª Rita en ejercicio de acción reivindicatoria por la que solicita que se declare el derecho de propiedad del actor y de D.ª Vicenta sobre la vivienda descrita en la demanda y se condene a los demandados a dejar libre y a disposición de los propietarios la referida vivienda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D.ª Rita , que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que se articula en siete motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 348 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de acreditar el título de propiedad invocado por la parte actora, y respecto de la interpretación y aplicación de los requisitos de la acción reivindicatoria respecto de la finca y la obligación de realizar su perfecta identificación. Se añade además un primer motivo bis (sic) en el que se denuncia la vulneración del art. 361 CC por inaplicación para el ejercicio de la acción reivindicatoria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la vulneración del art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba. El segundo motivo se basa en la infracción por inaplicación del art. 1952 CC y la jurisprudencia aplicable en cuanto que la sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta la sociedad de gananciales de los demandados. El tercer motivo alega infracción de los arts. 809.2 LEC y 222 LEC por existir cosa juzgada. El cuarto motivo se apoya en la infracción de los arts. 96 , 1320 y 6.2 CC y la jurisprudencia que los interpreta porque no puede considerarse precario, al atribuirse a la esposa el uso de la vivienda habitual que el matrimonio declara en convenio regulador como bien ganancial. El quinto motivo se plantea por infracción del art. 399 LEC en cuanto a la incorrecta interpretación de la sentencia recurrida de la petición subsidiaria de la demanda relativa a la usucapión ordinaria. En el sexto motivo se denuncia la vulneración de los arts. 1940 y ss. CC y art. 448 CC y la jurisprudencia aplicable. Y el séptimo motivo alega vulneración del art. 1940 CC los arts. 1057 y 1060 CC y la jurisprudencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte en primer lugar un defecto formal en el primer motivo del recurso, porque se incluye un submotivo (motivo primero bis) pese a que tal estructura no es admisible, ya que cada una de las infracciones que se denuncian debe plantearse a través de un motivo distinto, sin que sea posible establecer submotivos.

Asimismo, el motivo primero y el motivo sexto no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Concretamente, en el motivo primero se altera la base fáctica de la sentencia al negar que haya quedado acreditada la titularidad de la actora y la identificación correcta de la finca, en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en casación. Y en el motivo sexto, se alega la posesión en concepto de dueño a efectos de la usucapión sin que tal requisito para usucapir haya quedado acreditado.

El motivo primero bis y el motivo séptimo no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. En el motivo primero bis, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión porque parte de la construcción en suelo ajeno sin que haya quedado acreditado que la parte recurrente sea titular de lo edificado. Y en el motivo séptimo, hace supuesto de la cuestión porque pretende hacer valer la posesión ad usucapionem con anterioridad a la fecha en que se incluyó la vivienda en la sociedad de gananciales, en 2008, pese a que no se ha acreditado la posesión en concepto de dueño y de buena fe con anterioridad a esta fecha.

Este submotivo, así como los motivos tercero y quinto no pueden admitirse además por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal en cuanto a la pretendida vulneración del art. 217 LEC , en relación con la carga de la prueba, en el motivo primero bis, los arts. 809.2 LEC y 222 LEC en el motivo tercero y el art. 399 LEC en el motivo quinto. Estando circunscrito el recurso de casación a la infracción de normas civiles sustantivas, no es posible plantear a través del mismo infracciones procesales, cuyo cauce ha de ser el recurso extraordinario por infracción procesal.

El segundo motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, al limitarse a la mera cita de sentencias por su fecha, sin indicar el número de sentencia o de recurso, lo que impide su adecuada identificación, y sin extractar el contenido de las sentencias invocadas que se considera infringido, ni razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas reconocida.

El segundo motivo, así como el cuarto motivo, incurren por otra parte en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. En el caso del motivo segundo, no tiene en cuenta que, como señala la sentencia recurrida, aquel procedimiento invocado por la parte recurrente no puede afectar al actor porque no ha sido parte en el mismo. Y en el motivo cuarto prescinde del hecho de que la posesión relevante a efectos de la usucapión es la posesión en concepto de dueño, que es distinta de la posesión derivada de la atribución del uso de la vivienda familiar.

Finalmente, cabe precisar también como causa de inadmisión respecto del sexto motivo la carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción denunciada, al formular una referencia genérica como preceptos infringidos de los arts. 1940 y ss. CC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rita contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida) en el rollo de apelación 315/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 158/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castuera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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