ATS, 6 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:957A |
Número de Recurso | 4229/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4229/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4229/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la Administración Concursal de Gestión y Construcción Isar S.L. en liquidación presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 4 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 376/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 121/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. David García Riquelme en representación de Administración Concursal de Gestión y Construcción Isar S.L. presentó escrito de fecha 24 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Marcos Juan Calleja García en representación de D.ª María Angeles y herederos de D. Florencio , presentó el día 29 de marzo de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en fecha 6 de diciembre de 2018. La parte recurrida mostró su conformidad a la inadmisión en escrito de fecha 4 de diciembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida, a la que se remite, para considerar válido el reparto de dividendos acordado por los socios, en las Juntas de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado celebrado los años 2003 y 2004.
La parte recurrente defiende que no existió ningún acuerdo de la Junta por la que se acordase el reparto de dividendos, en los términos legalmente exigidos, sin que tampoco pueda entenderse convalidado con posterioridad; por lo que procede reintegrar las cantidades percibidas por este concepto por los socios.
El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC .
En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 215 LSA , y la vulneración de la doctrina asentada en su interpretación contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 788/1996, de 10 de octubre y núm. 215/1997 de 19 de marzo .
La parte recurrente sostiene que no existe constancia documental del acuerdo de la Junta por el que acordó la entrega a los socios de dividendos. Los administradores no ostentaban la totalidad del capital social, en el momento de celebración de la Junta, sino que D. Juan ostentaba 3.005 participaciones sociales, sin que este haya recibido dividendo alguno.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.
Se fundamenta el interés casacional en dos sentencias de esta Sala, en la que se consigna la doctrina por la cual, el reparto de dividendos solo nace del acuerdo de la Junta General en la que se expresa esta voluntad, de forma que debe adoptarse de forma explícita por el órgano democrático y soberano de la sociedad. En ambos supuestos aludidos en el recurso, el Tribunal Supremo considera que no existió dicho acuerdo debidamente adoptado en Junta, por lo que no era procedente el reparto de cantidad alguna.
Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a dicha doctrina, sino que expresamente se aplica. Ello porque se presume y se da por probado que, en las Juntas de los años 2003 y 2004 de aplicación de resultados, se aprobó el reparto de dividendos.
Así la sentencia explica:
"[...]a su vez, a pesar de no obrar en autos el contenido del acuerdo, resulta presumible que en dichas juntas relativas a los ejercicios 2003 y 2004, se acordara la aplicación de resultados que refrendara el reparto de dividendos. En primer lugar, puesto que en la memoria de las cuentas anuales esa era la propuesta. En segundo lugar, porque los propios administradores y ahora demandados que formularon las cuentas anuales ostentaban la totalidad del capital social por lo que resulta claramente presumible que aprobasen la aplicación de resultados que incluyera el reparto de dividendos en ambos casos".
El recurso se opone a la base fáctica, ya que niega que estuvieran presentes todos los socios que ostentaban el capital social al defender que el Sr. Millán era socio desde el 20 de febrero de 2004, en contra de lo expresamente dado por probado por la Audiencia que determinó que los administradores demandados ostentaban la totalidad del capital social; igualmente el recurso se opone a la razón decisoria, por la cual se presume la adopción de los acuerdos de reparto de beneficios.
En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 216 LSA , por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se cuestiona si es posible la convalidación por la Junta General de la sociedad, del acuerdo de entrega de cantidades a cuenta de dividendos, adoptado sin el cumplimiento de los requisitos del art. 216 LSA .
A estos efectos se alegan como sentencias contrarias a la recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 163/2010 , de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 496/2006 y de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 503/2013 .
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.
El recurrente no acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.
La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por la parte recurrente.
Por lo tanto, no concurre el criterio numérico, porque no se citan dos sentencias de una misma Audiencia Provincial, en ningún sentido, sino que únicamente se citan sentencias de distintas Audiencias, por lo que a pesar de las alegaciones manifestadas por la recurrente , no podemos tener por debidamente acreditado el interés casacional.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que se pueda atender a las alegaciones de la parte recurrente manifestadas tras la puesta de manifiesto, a las que se ha dado cumplida respuesta. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Gestión y Construcción Isar S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 4 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 376/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 121/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.