ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1131A
Número de Recurso3846/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3846/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3846/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Anselmo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 305/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 106/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 106/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Villarrobledo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de don Anselmo , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de don Basilio , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 348 CC y de la doctrina jurisprudencial que determina que para el éxito de la acción reivindicatoria resulta necesario acreditar el justo título de dominio sobre la superficie reivindicada, al considerar que el título esgrimido por el actor no contendría los elementos que el actor reivindica como propios (era empedrada, bodega, porche, corral de ganado, tinadas para el ganado, pajar, etc...) , y que éstos formarían parte de la registral NUM000 , inscrita a nombre del recurrente; y el segundo, por infracción del art. 348 CC , al entender que al plantearse en la demanda seis supuestos de invasión, no sería posible identificar el terreno reivindicado, sin que concurran los requisitos necesarios para la constitución de un derecho de paso, al no haber planteado el actor las distintas opciones para la constitución de este derecho.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que el título invocado por el actor no contendría los elementos que el actor reivindica como propios (era empedrada, bodega, porche, corral de ganado, tinadas para el ganado, pajar, etc...), y que éstos formarían parte de la registral NUM000 , inscrita a nombre del recurrente, y que no sería posible identificar el terreno reivindicado, sin que concurran los requisitos necesarios para la constitución de un derecho de paso, al no haber planteado el actor las distintas opciones para la constitución de este derecho.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que resulta debidamente acreditada la propiedad del demandante sobre la casa de labor existente en la finca reivindicada; segundo, que el título de propiedad del demandado, ahora recurrente, no incluye la parte de esa casa ocupado por el mismo, y no alude a la compra de un corral o tinadas y, además, la era empedrada a que se refiere ese título originario del que procede el suyo tampoco se situaba al saliente de su casa, menos aún al sur que es donde se localiza esa era respecto de la casa que él compró; y tercero, acreditada la propiedad de la casa por el actor procede impedir al paso al demandado, ahora recurrente, a través de la era de los Merenderos (en concreto, a través de la subparcela F de la parcela NUM001 del polígono NUM002 ), al no haberse acreditado por aquel derecho de propiedad sobre ese terreno cercado por el mismo situada al norte de la propiedad del actor, sin que el actor tenga limitación para acceder a la propiedad por ese lugar.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia dictada con fecha de 8 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 305/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 106/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 106/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Villarrobledo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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