ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1111A
Número de Recurso3248/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3248/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3248/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 123/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 717/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Francisco , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Antonio R. Rueda López, en nombre y representación de la mercantil Allianz Seguros, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro, cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, conforme a la doctrina jurisprudencial aportada, por considerar que la resolución impugnada debió de apreciar la excepción de cosa juzgada; el segundo, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, por considerar que la aseguradora demandada no habría introducido válidamente en la litis la posible ineficacia del contrato de aseguramiento y, por tanto, que el mismo habría de tenerse por válido y eficaz, tal y como se concluiría en la sentencia de primera instancia; y el tercero, con referencia a la doctrina jurisprudencial que se recoge, por entender que que la cuestión relativa a la concurrencia de dolo no habría sido objeto de devolución, pues habría sido rechazada en primera instancia sin ser recurrida de contrario, por lo que gozaría de la protección de la cosa juzgada, con ignorancia del mandato del art. 10 LCS .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva o material que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado en STS 518/2018, de 20 de septiembre , que:

"[...]la cita del concreto precepto que se considera infringido debe realizarse en el encabezamiento o motivación de cada motivo. Así, se ha determinado por esta Sala: Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

6.- Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".

Requisito que no es cumplido por el recurrente. Todo ello sin que pueda considerarse cumplido dicho requisito con la cita del art. 10 LCS en el motivo tercero de recurso, al realizarse ésta en el "Desarrollo del motivo", tras el encabezamiento y un "Breve extracto de su contenido".

Motivo tercero de recurso que, además, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, la parte recurrente sostiene, en el citado motivo de recurso, que la sentencia impugnada entró a ponderar la posible existencia de dolo, pese a ser ésta una cuestión que no había sido objeto de devolución, sin ningún argumento o razonamiento, con vulneración del mandato del art. 10 LCS , en relación con la jurisprudencia.

Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que actor sufrió en marzo de 2010 un accidente de circulación, y tras serle denegada la declaración de invalidez y desestimada la reclamación previa en vía administrativa, el 10 de enero de 2012 formuló demanda ante el juzgado de los social para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista, recayendo sentencia estimatoria con fecha de 11 de junio de 2012; segundo, que con fecha de 16 de febrero de 2012, estando pendiente el procedimiento ante el juzgado de lo Social, suscribió contrato de préstamo y boletín de adhesión-certificado de seguro, que garantizaba el riesgo de incapacidad temporal determinante de la incapacidad del asegurado para el ejercicio de su profesión, en el que constan declaraciones de salud, sin hacer referencia al procedimiento pendiente de resolución; tercero, que recaída la sentencia en la que se declaraba su incapacidad, el actor formula reclamación a su aseguradora precisamente en base a dicha resolución; cuarto, que la ocultación consciente y deliberada de estas circunstancias a la aseguradora constituyó dolo o culpa grave por el asegurado, frustrando la aleatoriedad consustancial al contrato de seguro suscrito.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 123/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 717/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Granollers.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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