ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1118A
Número de Recurso4102/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4102/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4102/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 321/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 462/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y don Olegario y don Ovidio presentaron escrito personándose en concepto de administradores concursales de la entidad Autobuses Urbanos, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 18 de diciembre de 2018, ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores.

Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 96.5 LC ). Por ello, la única vía posible de acceso a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . De manera que, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , y justifica la recurribilidad por dicha vía al superar el procedimiento la cuantía de 600.000 euros. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 86.2 LC , por error en la interpretación y alcance de este precepto y del concepto de "certificación administrativa" a los efectos del reconocimiento de crédito a favor de una Administración publica en un concurso de acreedores.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 76 LC y 1528 CC , y en la doctrina jurisprudencial sobre los efectos del contrato de cesión de crédito.

Según el recuso no debe incluirse en el inventario de bienes y derechos de una sociedad concursada como crédito contra el Ayuntamiento recurrente unas determinadas cantidades que han sido objeto de cesión a un tercero por parte de la concursada con anterioridad a la declaración del concurso. La Audiencia había infringido el art. 76 LC al reconocer la existencia de la cesión de una parte del crédito por parte de la concursada a un tercero (Caja Duero) con anterioridad a la declaración de concurso y, aun así, disponer la inclusión de este crédito en la masa activa por la única razón de que no consta el pago efectivo del Ayuntamiento de Cáceres a Caja Duero. Añade que la jurisprudencia ha configurado el contrato de cesión de crédito como un contrato bilateral, consensual, y traslativo, siendo una modalidad de contrato de compraventa, que implica la transmisión de la titularidad de un derecho de crédito a favor de un tercero. En consecuencia, debería reducirse la deuda de la recurrente con Autobuses Urbanos del Sur, S.A. (BUSURSA) en la cantidad de 3.682.468,80 euros, que fueron objeto de cesión por parte de BASURSA a Caja Duero, y no únicamente los 2.467.075,65 euros minorados por la sentencia recurrida.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 76 LC , y 1126 y 1.172 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido por indicación errónea de la modalidad del recurso que procede ( art. 483.2.2.º LEC ), por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 481.1 LEC ).

i) Nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, incidente concursal, cuya tramitación viene ordenada con independencia de su cuantía, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia exceda de 600.000 euros no supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad.

ii) Aunque entendiéramos que la cita de sentencias y doctrina de esta sala en el motivo segundo del recurso fuere suficiente para justificar un interés casacional, el motivo segundo tampoco podría prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al basarse en una doctrina que no contempla las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2 .º y 3.º LEC ).

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

La parte recurrente elude en su argumentación que la Audiencia - cuando analiza la impugnación del inventario de la masa activa del concurso efectuada por el Ayuntamiento al entender que el importe del derecho de crédito que ostenta la concursada contra dicha corporación local debería reflejar una cifra inferior- considera que debe partirse de la deuda fijada en el convenio suscrito por el Ayuntamiento de Cáceres con BUSURSA en fecha 28 de enero de 2011. Y, en lo que aquí interesa (en relación con el importe de la deuda que BUSURSA endosó a favor de Caja Duero por un total de 3.682.468,80 euros cuyo origen está en la relación contractual mantenida en 2007 y 2008 por dicha empresa, luego concursada, con la mentada entidad local, de la cual ésta ya habría pagado 2.467.075,65 euros en fecha 7 de febrero de 2012, por lo que quedarían pendiente de pago 1.215.393,15 euros), entiende que el importe de 2.467.075,65 euros, que corresponden a liquidaciones abonadas a Caja Duero, deberá ser detraída del importe a incluir como derecho de crédito a favor de la actora a reflejar en el inventario de la masa activa en la medida en que consta que se efectuaron pagos con posterioridad a la suscripción de dicho convenio y no antes de él; pero la Audiencia considera que el resto de la facturación endosada y todavía no pagada por el Ayuntamiento de Cáceres, aunque formalmente el endoso puede entrañar la cesión a un tercero del derecho de crédito, según el convenio de 28 de enero de 2011 suscrito entre las partes, el Ayuntamiento de Cáceres se comprometió a atender ese pago para así liquidar la relación con BUSURSA, por lo que, en tanto no se justifique que ello ha ocurrido (lo que permitiría actualizar el inventario), no se puede hacer desaparecer el reflejo en la masa activa del concurso de una partida que haga referencia a ese concepto, que equivale al derecho que contra la corporación local ostenta la concursada por ese motivo.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 321/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 462/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR