ATS, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3738/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3738/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dimas presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 30 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 466/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 485/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Metronia S.A., presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, personándose en la condición de parte recurrida. El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Dimas , presentó escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital e infracción del artículo 34.2 del Código de Comercio , y de la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual se establece que cuando las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio, el acuerdo aprobado en junta al respecto ha de ser declarado nulo. Y ello aun cuando en el caso de que el acuerdo se haya adoptado de modo formalmente correcto, y se refiera a cuentas anuales redactadas o formuladas también de modo formalmente correcto.

Sostiene la parte recurrente que el no provisionar de manera correcta una posible condena indemnizatoria, hace que no se refleje el patrimonio real de la compañía.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, al depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

La cuestión que se debate, tal y como se sostiene en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, se centra en la dotación de cierta provisión contable, y en concreto si la estimación que se realizó sobre la cuantía de tal provisión fue o no la adecuada; partiendo de que:

"[...]la situación de riesgo por causa de la existencia del referido litigio no fue desatendida en las mencionadas cuentas consolidadas correspondientes al ejercicio 2010, pues fue dotada una provisión por ese motivo por importe de 560.000 euros, además de incluir la correspondiente explicación en la memoria consolidada. Lo cual demuestra una vocación de transparencia y en modo alguno un intento de ocultar situaciones de riesgo que pesaban sobre el grupo[...]".

Para la Audiencia:

"[...]resulta ciertamente objetable que pueda construirse un reproche por deficiente valoración de la provisión cuando la misma tuvo que construirse a partir de una prudente estimación, no sólo por la incertidumbre que generaba la pendencia del litigio a la fecha de elaboración e incluso aprobación de las cuentas (se había interpuesto recurso de casación tras haber recabado un dictamen jurídico que recomendaba adoptar tal iniciativa, como ha sido documentado en autos), sino porque la condena estaba indeterminada en lo que respectaba a la cuantía e incluso ese asunto era uno de los aspectos a los que se refería el recurso de casación.

Lo que no cabe es efectuar el juicio sobre lo adecuado de la cuantía de la provisión contable a partir del manejo de datos que han sido conocidos a posteriori [...], sino que ha de tomarse en cuenta tan solo aquella de la que se disponía a priori. Es a partir de ella que debe ser enjuiciada la suficiencia de la provisión [...]".

Y concluye:

"Lo que no podemos hacer es censurar dicha estimación en función de información posterior a la toma de la correspondiente decisión, por más que la misma haya dejado luego en evidencia que aquella se quedó muy corta. Es por ello que nos parece un exceso decretar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales de METRONIA SA del ejercicio 2010. Por lo que hemos de acoger el recurso para desestimar la correspondiente demanda impugnatoria".

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que el recurso no puede ser admitido si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Y ello porque el componente casuístico en algunos supuestos choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso, como ocurre en este supuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dimas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 30 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 466/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 485/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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