ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2019:1161A
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO REVISION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 114/2017

Fallo/Acuerdo: ARV

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: MEM

Nota:

RECURSO REVISION CONTENCIOSO núm.: 114/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2017 ante el Tribunal Militar Central, D. Alonso , interpuso recurso de revisión, que ha sido tramitado bajo el núm. 202/114/2017, contra la " Decisión del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 2004 ", en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Subsecretario de Defensa de 19 de julio de 2004, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave prevista en el apartado 37 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto" .

Contra dicha resolución del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 2004 el recurrente interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2006 , dicho Tribunal desestimó el referido recurso, habiendo sido la misma confirmada por Sentencia de esta Sala 5ª del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Por auto del Tribunal Militar Central de fecha 21 de junio de 2017, éste considera competente a la Sala 5ª del Tribunal Supremo para continuar con el conocimiento del recurso de revisión interpuesto por D. Alonso , al amparo de lo previsto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 2004.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017, el letrado de la Administración de Justicia tiene por presentada demanda de revisión contra la Sentencia de esta Sala Quinta de 9 de octubre de 2007 .

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2018, se acordó dar traslado por diez días al Abogado del Estado, a fin de que realizara las alegaciones que estime convenientes en orden al recurso de revisión presentado, lo que verificó mediante escrito de fecha 4 de junio de 2018, en el que formuló las siguientes alegaciones:

" Primera .- El recurrente ha olvidado que, por su sentencia de 9 de octubre de 2007 , esa Excma. Sala desestimó el recurso de casación 201/06/2007, interpuesto contra la citada sentencia del Tribunal Militar Central, lo que quiere decir que el recurso de revisión no puede interponerse ante este último, sino, por mandato del art. 504. 3 de la Ley Procesal Militar , ante la SALA DEL ART. 61.

Segunda. - Tropieza, por ende, el supuesto recurso con un obstáculo insalvable representado por la ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya regulación se remite el citado art. 504 LPM , pues, dispone el art. 512 de la LEC que :

"en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretenda impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado ese plazo" ."

Tras resaltar que apenas faltaban cuatro meses para que se cumplieran ONCE AÑOS desde la publicación de la sentencia de esta Sala, de 9 de octubre de 2007 , el Abogado del Estado solicita se inadmita el recurso de revisión formulado por el Subteniente retirado de Caballería D. Alonso .

QUINTO

Por providencia de 17 de octubre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 6 de noviembre siguiente a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

El presente Auto ha quedado redactado por la Ponente con fecha 1 de febrero de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el escrito en el que el recurrente formuló su recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 2004, solicitó que se anulara " la prueba documental presentada por el Teniente Coronel jefe de la Yeguada Militar de Ibio de fecha 20/01/2004 en el expediente disciplinario 002/2004 de la Delegación de Defensa en Zaragoza y en consecuencia la sanción de dos años de pérdida de destino impuesta por el Subsecretario de Defensa en fecha 19/07/2004 y la determinación de la necesaria reparación del daño causado ".

Siendo así que la impugnación de la referida diligencia de prueba se produce cuando el procedimiento disciplinario en el que se acordó ha sido ya revisado por el Ministro de Defensa y por el Tribunal Militar Central y que la Sentencia dictada por éste ha sido, a su vez, revisada por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, es manifiesto que aquella decisión no puede ya ser impugnada en modo alguno al haberse ya agotado todo el recorrido de impugnación posible, administrativa y judicialmente, por lo que procede la inadmisión del recurso por falta de objeto.

En cualquier caso, no podemos, además, dejar de recordar que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida y, por ello, no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Así pues, y conforme se señala en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Primera, de este Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2011 (rec.38/2009 ), " el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida ".

  1. Carece asimismo de toda viabilidad la eventual pretensión de que el recurso de revisión se entendiera dirigido contra la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2007 (aunque así fuera admitido en la Diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017), pues esta Sala ya tiene declarado (Auto de 24 de marzo de 2004 , rec. 155.2003) que el artículo 504 de la Ley Procesal Militar solo contempla la posibilidad de interponer recurso de revisión contra las Sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en recursos contencioso-disciplinarios militares, es decir en los que conoce en única instancia.

En el presente supuesto no se trata de una sentencia dictada por la Sala de lo Militar en un recurso contenciosos disciplinario militar, en única instancia, sino que la sentencia de esta Sala resuelve un recurso de casación interpuesto contra otra del Tribunal Militar Central, ésta si dictada en recurso contencioso disciplinario militar.

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto no tiene cabida dentro de los supuestos previstos en el artículo 504 de la Ley Procesal Militar , no pudiendo ser admitido al no estar prevista su posibilidad en los preceptos de la Ley Procesal Militar que regulan el repetido recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme previene el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. .-Inadmitir el recurso de revisión interpuesto, dado que el mismo en cuanto tal no cumple los presupuestos procesales que para este tipo de recurso se establecen en le Ley Procesal Militar.

  2. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 381/2023, 11 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Mayo 2023
    ...en el orden jurisdiccional laboral por la Sentencia TSJ, Sala de lo Social, de 19/abril/2018 (recurso de suplicación 902/2018) - Auto del TS de 05/febrero/2019 que inadmite la casación- y la de 23/febrero/2021 (recurso de suplicación Por la jurisdicción laboral en esas sentencias se habría ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR