ATS, 4 de Febrero de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:998A
Número de Recurso558/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 558/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 558/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de septiembre de 2018, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 350/2017 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

- La parte recurrente, Dña. Palmira , anunció su intención de recurrir en casación esta sentencia, mediante escrito de preparación oportunamente presentado ante el Tribunal a quo , en el que razonó el interés casacional de su recurso en los siguientes términos:

"TERCERO.- CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO.

Interés casacional objetivo y conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 88.2.c)

"El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso"

La infracción de las normas señaladas afecta a un gran número de situaciones en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para apreciar la vulneración de la "lex artis"

Pero entendemos, que lo planteado en cuanto al alcance y valoración de los informes de los Servicios de las Inspecciones Sanitarias en los procedimientos de responsabilidad patrimonial trascendería del propio objeto del proceso, radicando el interés casacional en este extremo al no existir jurisprudencia en este sentido."

TERCERO

Por auto de la Sala de instancia de 28 de noviembre de 2018 se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la indicada sentencia de 25 de septiembre de 2018 , por las siguientes razones (que se transcriben a continuación en cuanto ahora interesa):

"En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple el siguiente requisito contemplado en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional :

-El previsto en la letra f), pues no fundamenta, con singular referencia al caso, que concurra el supuesto del artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En este sentido, el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2018 (recurso nº 389/2018, ponente D.ª Inés Huerta Garicano, Roj ATS 11938/2018 ) aclara el alcance de la mencionada exigencia legal en el siguiente sentido:

"Y respecto del supuesto de interés casacional previsto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , "Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso", esta Sala ha dicho que la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que -salvo en supuestos notorios- en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017). Y en el presente caso tampoco se dice nada para justificar la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos".

En nuestra opinión, la lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de manifiesto que la parte recurrente no ha cumplido la carga impuesta por la jurisprudencia citada. Considera la Sala que no se trata de un supuesto notorio y que, además, la parte recurrente se ha limitado a afirmar apodícticamente que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, pero sin acompañar lo anterior del razonamiento y la justificación que, para tener por preparado el recurso de casación, resultan exigibles a tenor de la jurisprudencia mencionada."

CUARTO

La Procuradora de los tribunales Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Palmira , ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto de 28 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 350/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que expondremos a continuación.

El artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

Pues bien, en este caso, como acertadamente razona la Sala de instancia, el recurrente no cumplió este requisito de forma adecuada.

Ciertamente, en el escrito de preparación se anota el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA , referido al caso de que la resolución judicial impugnada "afecte a un gran número de situaciones" ; pero la argumentación que se expone para justificar su concurrencia resulta insuficiente a los efectos pretendidos.

La doctrina jurisprudencial ya consolidada ha señalado que la válida invocación de este supuesto de interés casacional pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien invoca en el escrito de preparación del recurso de casación este supuesto hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes a tal efecto las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Tal es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa. Ha de tenerse en cuenta que la materia del pleito -responsabilidad patrimonial sanitaria- presenta un marcado componente casuístico, y, de hecho, basta leer la sentencia que se pretende impugnar para constatar que el juicio del Tribunal de instancia sobre la existencia de esa responsabilidad patrimonial no discutió los fundamentos dogmáticos de la responsabilidad patrimonial sanitaria (al contrario, recoge, sistematiza y asume la jurisprudencia sobre dicha cuestión), sino que se basó en una valoración puramente circunstanciada de la prueba practicada en relación con la asistencia sanitaria en torno a la que ha girado la controversia.

Así las cosas, debería la parte recurrente haber explicado en su escrito de preparación por qué, a pesar de ese marcado carácter casuístico, la sentencia que pretende impugnar presenta una potencialidad expansiva a otros casos; mas lo cierto es que nada útil dijo desde esta perspectiva.

No es, desde luego, suficiente a tal efecto limitarse a decir que en el pleito se ha discutido sobre la llamada "lex artis", precisamente porque, insistimos, la sentencia de instancia, lejos de discutir la jurisprudencia sobre tal concepto, la recoge y asume; siendo cuestión distinta que la valoración concreta de las específicas circunstancias del caso, y la decisión finalmente adoptada desde esta perspectiva, no sea convincente para la parte actora.

Por lo demás, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA , y en este caso esa justificación argumental del interés casacional es la que se echa en falta, visto que el recurrente no aportó una argumentación adecuada para sostener el único supuesto del artículo 88 LJCA que había invocado.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al no existir intervención procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira contra el auto de 28 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 350/2017.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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