ATS, 31 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:1158A
Número de Recurso20877/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20877/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20877/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 183/17, se dictó sentencia de 19/12/18, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 900/18, otra de 08/06/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 21/09/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Luis Manuel , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando infracción de los " artículos 9.3 , 24 , 25 de la Constitución Española , así como el artículo 2.2 del Código Penal , igualmente infringe el artículo 849.2, que consagran los derechos a un proceso con todas las garantías, a la aplicación del vigente articulo 237 C.O., cuando los hechos sucedieron antes de la reforma que modificó dicho artículo, y al principio de irretroactividad de la ley. y, al ser una resolución recurrible en Casación conforme establece el artículo 847.1 b) LECrim ., este mismo precepto prevé que procede recurso de casación por infracción de ley. El principio de irretroactividad de las normas constituye uno de los pilares básicos de los sistemas jurisdiccionales de los Estados Democráticos y de Derecho...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de enero, dictaminó: "...habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Luis Manuel , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 21/09/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (5 de marzo de 2015) ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su informe No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E ., prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Luis Manuel , contra auto de 21/09/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 900/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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