ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1077A
Número de Recurso1964/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1964/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1964/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 22 de enero de 2019.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 204/17 seguido a instancia de D.ª Lorena contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Nieto Iglesias en nombre y representación de D.ª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones la demandante solicita se declare la nulidad de la resolución de 18/10/2016 del Director General de la Agencia demandada.

La trabajadora presta servicios para la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, como personal laboral, fija de plantilla desde el 2.11.1998, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. La actora estaba en situación de excedencia forzosa por haber sido nombrada personal eventual en el Ayuntamiento de Medina del Campo. La Agencia ha estado en un proceso de adecuación de la estructura organizativa. Por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Agencia demandada de 09.12.2015 se aprobó la ordenación de puestos de trabajo de la misma, que se haría efectivo en el momento de la entrada en vigor de la resolución (HP 4º). El 18/10/2016 se dicta resolución en la que se indica que en aplicación de dicho Acuerdo y encontrándose pendiente de asignar un puesto de trabajo adecuado a la competencia funcional de la trabajadora, se acuerda adscribir a la demandante, quien se encontraba en situación de excedencia, al puesto de trabajo 40-01-42, en el Departamento de Innovación y Emprendimiento. La actora presentó escrito solicitando la aclaración si dicha adscripción tenía carácter provisional o definitivo, si los efectos de dicha resolución se retrotraen a 5.02.2016 y si se ha notificado al resto de los trabajadores. El 20.02.2017 presenta papeleta de conciliación, en relación con la Resolución indicada de 18.10.2016, en la que señala que "no está conforme con los términos de dicha resolución; por cuanto no se corresponde con el procedimiento establecido y por estar interesada en otros puestos de trabajo de su elección, de conformidad con la actual ordenación de puestos de trabajo y la normativa de aplicación", y que no obtuvo respuesta de la aclaración solicitada.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no puede constituir causa de anulación de la resolución el hecho de que no explicite la fecha de efectos de la adscripción pues la misma se desprende del Acuerdo; ni tampoco el resto de los defectos denunciados y ello sin perjuicio del interés legítimo que habilita a la actora para pedir información. Los acuerdos han de respetar la normativa de aplicación. En suplicación, la trabajadora solicita, en primer lugar, la reposición de los autos por vulneración del art 72 LRJS porque la demandada en la contestación a la demanda introdujo cuestiones nuevas y que es desestimada pues no se aprecia la indefensión alegada. También se desestima la denuncia de incongruencia puesto que no se aprecia exceso alguno en la resolución de la sentencia de instancia. Tampoco prospera la revisión fáctica ni las relativas a la denuncia jurídica, con remisión a sentencia previa de 13/11/2017 (Rec 588/17 ) sobre la competencia del director de la Agencia recurrida y sobre el procedimiento seguido para asignación de puestos tras la aprobación de la nueva RPT.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero referido a la posibilidad de alegar hechos nuevos en el acto del juicio por una administración publica en el momento de contestar a la demanda, con denuncia de infracción del art 24.1 CE en relación con el art 72 LRJS y el art 21 Ley 39/2015 . Y el segundo respecto a la incongruencia con relevancia constitucional de la sentencia de instancia, con infracción del art 24.1 CE en conexión con el art 218.1 LEC .

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (Rec 2505/02 ) en la que se debate si puede el INSS en el acto del juicio alegar motivos de oposición distintos de los que fundamentaron su resolución desestimatoria de la reclamación previa, pero que constaban en el expediente administrativo. La Sala de suplicación había rechazado la causa de oposición formulada al contestar a la demanda en el acto de juicio, consistente en no encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada a la de alta, para la pretensión subsidiaria formulada sobre incapacidad permanente total y prestación económica vitalicia inherente, porque " esta circunstancia no consta en el contenido de la resolución del INSS ..., constituyendo un hecho nuevo, que indudablemente causa indefensión a la trabajadora, cuyas lesiones son constitutivas del grado contingencias reconocido por la sentencia de instancia ". La Sala IV reitera la doctrina unificada por la STS de 28 de junio de 1994 y otras posteriores en el sentido de que "... el hecho de que la entidad gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor...".

    1. No concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En primer lugar, en la sentencia de contraste se trata de un procedimiento en reclamación de incapacidad permanente y en la que resulta que el Organismo Gestor propuso como causa de oposición al contestar a la demanda en el acto de juicio, el no encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada a la de alta, para la pretensión subsidiaria formulada sobre Incapacidad Permanente Total y prestación económica vitalicia inherente. Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de la impugnación de la Resolución del Director General de la Agencia, en cumplimiento del Acuerdo de Reorganización de la Comisión Ejecutiva, de adscripción a la trabajadora a un determinado puesto de trabajo tras la reorganización y reordenación de los mismos.

    Por otra parte, en el caso de autos, si bien la Agencia demandada no resolvió ninguna de las reclamaciones previas y la demandante tuvo que plantear su demanda basada en el silencio de dicha Administración, lo cierto es que la sentencia analiza los diversos escritos presentados por el demandante a la demandada, y que son en los que fundamenta su reclamación. En el acto del juicio, la Agencia se opuso a la pretensión de la actora tratando de contrarrestar las razones de ésta partiendo del contenido de las solicitudes cursadas por ésta. Vistos los términos del debate, sostiene que la demandada no formuló excepciones, sino que contestó a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda basándose en datos obrantes en el expediente administrativo, aunque no hubiese contestado a algunas de las solicitudes de aquélla o no los expresase en el acto de conciliación. En la de contraste, se alcanza la misma solución por lo que puede decirse que no existen fallos contradictorios. Se establece que el INSS en el acto del juicio puede alegar motivos de oposición distintos de los que fundamentaron su resolución desestimatoria de la reclamación previa, pero que constan en el expediente administrativo. Se estima que el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

  2. - A) Para el segundo motivo , relativo a la declaración de incongruencia, invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 (Rec 3228/97 ) que concede el amparo solicitado reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art 24,1 CE ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    1. En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción pues ninguna semejanza presenta ni el contenido de las pretensiones ejercitadas ni la denuncia procesal- incongruencia extra petita, en la recurrida y derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión en la otra - ni por tanto, la respuesta dada por el juzgador.

    La sentencia de contraste conoce de un supuesto en el que la sentencia recurrida resuelve en sentido desfavorable al recurrente su reclamación sobre derechos y cantidad con base en un criterio de cálculo salarial que sirvió en un procedimiento posterior sobre salarios de tramitación para determinar la cuantía de éstos. El relato da cuenta de un procedimiento judicial, en el que el demandante, empleado del Registro Mercantil, discute la aplicación del porcentaje de participación en el 40% de los ingresos del Registro del 2,08% para el cálculo de una parte variable de su salario, en lugar del 2,71 por 100, que él consideraba correcto. Dicho procedimiento se demoró durante años como consecuencia de sucesivas anulaciones de las sentencias de instancia y mientras tanto tuvieron lugar los litigios que conocieron de los dos despidos del actor, ambos declarados nulos, así como de su reclamación de salarios de tramitación, y posteriormente recayeron las resoluciones judiciales ya de fondo sobre la originaria pretensión de cantidad, estimándose en la sentencia de instancia la demanda de que se reconociese que el porcentaje aplicable era el del 2,71, que después fue revocada en suplicación mediante la sentencia impugnada en amparo. Esta afirma que la resolución judicial de instancia no razona sobre la corrección del citado coeficiente porcentual del 2,71, limitándose a afirmar aplicable dicho porcentaje tal como había sido aducido por el recurrente en su demanda, y a pesar de tratarse de un defecto que, a juicio de la Sala, podía conllevar la nulidad de la resolución de instancia al afectar al núcleo mismo de lo debatido en el proceso. No obstante, la Sentencia de suplicación no declara esa nulidad, sino que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada, entendiendo aplicable el porcentaje del 2,08. El TC considera que si la Sala del TSJ entendió que el Juzgado de lo Social había incurrido en un defecto que merecía la declaración de nulidad de su Sentencia, así debió haberlo hecho; si, por el contrario y pese a ello, decidió entrar al fondo y revocar el pronunciamiento, debió haber explicitado las razones jurídicas que avalaban la aplicación de un criterio salarial diverso, atendiendo a los elementos de juicio contenidos en los hechos probados y no al criterio utilizado en un proceso y en una resolución ajena a la pretensión que debía resolver, circunstancias que llevan a estimar la demanda de amparo. De este modo, el recurrente sólo ha obtenido una respuesta que, lejos de zanjar la cuestión debatida, niega materialmente efectividad a la tutela judicial que aquél impetró en un momento ya lejano de los órganos judiciales para resolver las discrepancias salariales.

    Nada semejante acontece en el caso de autos. La trabajadora sostiene la incongruencia extra petitum de la sentencia de instancia al entender que se ha pronunciado sobre extremos que no constituyen el objeto de la demanda. Ahora bien, la demandante en el suplico de la demanda pide que se declare la nulidad de la resolución de 18.10.2016, resultando desestimada tal pretensión en el fallo de la sentencia recurrida por los argumentos expuestos por la demandada en el acto del juicio, con lo que se declara que no ha incurrido en exceso alguno en la resolución de la controversia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Nieto Iglesias, en nombre y representación de D.ª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2177/17 , interpuesto por D.ª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 204/17 seguido a instancia de D.ª Lorena contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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