AJS nº 1 6/2019, 21 de Enero de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1A
Número de Recurso195/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LEON

AUTO: 00006/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: RLA

NIG: 24089 44 4 2018 0000572

PNO PIEZA NULIDAD DE ACTUACIONES ORDINARIAS 0000195 /2018

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000195 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A: ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LEON ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

A U T O Nº 6/2019

En la ciudad de León, a veintiuno de enero del año dos mil diecinueve. Dada cuenta; por presentado el anterior escrito; copia a la parte contraria; y,

HECHOS
Primero

Con fecha 30 de noviembre de 2018, en los autos PEF 0195/2018 de este Juzgado de lo Social nº 1 de León, se dictó la Sentencia 515/2018, por este Magistrado Titular, con el siguiente fallo:

"...Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Laura, contra EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a

la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente..."

Segundo

.- En su demanda la parte actora solicitaba que se dictase sentencia en que "...se reconozca el derecho a poder comunicar con un plazo superior a 15 días la interrupción de su jornada indicando igualmente la fecha de reanudación de la misma con el mismo plazo, y que al no haber reconocido este derecho se indemnice a mi representada en la cuantía de la diferencia salarial existente ente el salario percibido por

esos días y lo que debió haber percibido si se le hubiera reconocido el derecho; subsidiariamente, que esa indemnización cubra la diferencia salarial únicamente en los días de trabajo efectivo del periodo en el que se pretendía ejerceré la reducción de jornada..."; en el acto del juicio se adhirió a la concreción de dichas cantidades efectuada por el Servicio de nóminas del Ayuntamiento, del siguiente modo: a) 141,90 euros como petición principal; y, b) 78,24 euros, como petición subsidiaria.

Tercero

Con fecha 3 de enero de 2019, el Letrado Sr. D. Enrique Rios Argüello, en nombre y representación de Laura, presentó escrito de 2 de enero de 2019, promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones judiciales, por las razones dadas en el mismo, que damos por reproducidas y serán analizadas en la fundamentación jurídica de este auto; se ha tramitado dicho incidente, habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada, con fecha 17 de enero de 2019, que también damos por reproducido y cuyo analisis tambien remitimos a la motivación juridica de esta resolucion.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones.- 1. La última reforma producida, en materia de nulidad de actuaciones, actualmente vigente, se contiene en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (BOE 25/5/2007); reforma que tiene el objeto esencial de reordenar la dedicación del Tribunal Constitucional, desbordado por el número creciente de recursos de amparo, hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal, lo que repercute en la lentitud de los procedimientos por la sobrecarga que suponen los recursos de amparo; y, a tal fin, según la exposición de motivos de dicha Ley, se pretende con la misma encomendar a los jueces y tribunales ordinarios su papel de protección primera de los derechos fundamentales, de todos los derechos fundamentales, ampliando, al efecto, el cauce del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ, exigiéndolo como trámite previo al amparo cuando se solicite con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE, en lugar de la limitación existente hasta ahora, que limitaba el incidente a los casos de los defectos de forma causantes de indefensión o de incongruencia del fallo.

  1. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones se interpondrá frente a resoluciones judiciales que hubieren adquirido firmeza; éstas pueden ser sentencias y autos, pero no providencias. En todo caso, se requiere que hubiere recaído resolución poniendo fin al proceso. Pero la Ley no aclara si el incidente se debe interponer frente a la resolución en la que se hubiere producido o constatado la infracción o bien en la que puso fin al proceso, asumiendo, de algún modo, las consecuencias de la infracción producida. Parece razonable pensar que se deberá impugnar la resolución que puso fin al proceso, sin perjuicio de la debida referencia a la resolución en la que se constató la infracción, con las consideraciones oportunas respecto a la justificación de la imposibilidad de pedir la nulidad cuando se produjó el defecto causante de indefensión; esto es así, porque será la resolución que puso fin al proceso la que producirá el perjuicio que se intenta combatir con la interposición del incidente; y, de otra parte, será esa resolución la que se deberá anular en primer lugar, además de las anteriores que no pudieran subsanarse.

Hasta la reforma operada por la LO 6/2007, de todas los posibles supuestos de nulidad de actuaciones judiciales, tan sólo era posible sustanciar a través del nuevo incidente los dos siguientes: a) aquellos que se fundamentaban en defectos de forma, que hubieran causado indefensión; y, b) aquellos que se funden en la incongruencia del fallo de la sentencia o resolución irrecurrible. Como ya hemos indicado, la novedad de la reforma de 2007, consiste en definir el objeto del incidente de nulidad de actuaciones que pasa a ser cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE, pretendiendo el legislador que dicho incidente se convierta en el procedimiento de amparo judicial ordinario a que se refiere el artículo 53.2 CE, como previo al recurso de amparo constitucional. Pero esta pretensión no se corresponde con exactitud con lo que realmente se deriva de la reforma comentada.

Pero la reforma de la LO 6/2007 no ha supuesto en realidad una modificación de los motivos que pueden fundar el incidente de nulidad que fundamentalmente serán los que se contenían en la anterior redacción que, como mínimo, tenía la virtud de resultar más ejemplificativa de lo que lo es la vigente. Estos motivos eran los defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo. Pues bien, son estos mismos motivos los que pueden fundar ahora un incidente de nulidad, con la diferencia, probablemente, de que los motivos de infracción procesal que causen indefensión son mas genéricos. Pero, en cualquier caso, lo que resulta claro es que el incidente de nulidad únicamente sirve al fin de denuncia de la infracción procesal que produce un perjuicio a la parte y, concretamente, la afectación de su tutela judicial efectiva en cualquiera de su variantes con efectiva indefensión.

No cabe, sin embargo, su utilización con la finalidad de denunciar cualquier clase de infracción procesal aunque sea de pleno derecho cuando no se cause indefensión. De ser así, la admisión en un incidente excepcional de una petición de nulidad (por falta de jurisdicción, competencia o infracción del derecho de audiencia) produciría, paradójicamente, indefensión a la parte no denunciante. De este modo, puede decirse que si los motivos de nulidad de pleno derecho estaban pensados más en los tribunales que en las partes, el incidente de nulidad de actuaciones está regulado pensando en los litigantes, o en los que no lo fueron pero a los que afecta la sentencia, para que puedan denunciar las infracciones de nulidad que afecten a su derecho fundamental sin indefensión.

En todo caso, la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es [...] un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS de 17 de enero de 20117 (PROV 2017, 39449) -rcud 2864/15 -; 11 de enero de 2017 (PROV 2017, 39448) -rcud 3228/15 -; 13 de diciembre de 2016 (PROV 2017, 20750) -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS de 21 de diciembre de 2016 (PROV 2017, 20737) -rcud 152/15 -; 13 de diciembre de 2016 (PROV 2017, 20750) -rcud 2519/15 -; 22 de noviembre de 2016 (PROV 2017, 3702) -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que, como consecuencia de lo que antecede, no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas ( AATS de 15 de noviembre de 2016 (PROV 2016, 274415) -rcud 998/15 -; 15 de septiembre de 2016 (PROV 2016, 226525) -rcud 1247/15 -; y 28 de junio de 2016 (PROV 2016, 188635) -rcud 3439/14 -; entre...

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