ATS 151/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:1083A
Número de Recurso2983/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 151/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2983/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2983/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 151/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (sección 9ª) dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2018 en los autos de procedimiento abreviado 133/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Hernan del delito y la falta de apropiación indebida que se le imputaba en ella, declarando de oficio las costas causadas y como consecuencia de ella sin haber lugar a determinar ninguna responsabilidad civil "ex delicto" por ausencia de este".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Jacobo , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, formula recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto que la sentencia dictada, vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, proceso de debido con todas las garantías e interdicción de indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española , dada la fundamentación jurídica de dicha resolución. Así como el principio general de derecho penal de "in dubio pro reo".

2) Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECrim , en tanto que los hechos que se declaran probados son susceptibles de ser calificados como un delito de apropiación indebida (previsto y penado en el artículo 252 CP en relación con el artículo 250.6º CP -abuso de confianza-en relación al material sustraído) y una falta del artículo 623.4 CP (en relación al dinero sustraído).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes, y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La procuradora de los tribunales Dña. Elena Rueda Sanz, en representación del acusado Hernan , formuló escrito de impugnación al recurso e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo planteado se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Finalmente, considera infringido el principio de "in dubio pro reo"

  1. La acusación particular recurrente alega, básicamente, que el tribunal de instancia ha aplicado conjunta y erróneamente el principio de in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia para sustentar la absolución del acusado. Señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ante la imposibilidad de conocer el proceso lógico jurídico de valoración probatoria efectuada por el tribunal. Solicita finalmente la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones a fin de que se realice una valoración del material probatorio existente.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 ).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009 ; 114/2010 o 855/2012 ) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que el día 24 de marzo de 2014 el acusado Hernan acudió a una consulta médica en la que el médico le dio la baja laboral por depresión. Al día siguiente, a través de su hermano, hizo llegar su baja a la empresa Sikitraco SL, para la que venía prestando servicios, así como un teléfono y las llaves de un vehículo de empresa que utilizaba en su actividad, que se encontraba aparcado en la BARRIADA000 de Málaga (cerca de la casa del acusado).

    La citada empresa, propiedad de Jacobo , tiene su domicilio social y un almacén en la Avenida del Almendro nº 34 de Málaga, así como un local en el Polígono Santa Bárbara, calle Rafael Muntaner n° 9 de la misma ciudad.

    El día 21 de marzo de 2014 (viernes anterior a la referida visita médica), el acusado recogió del almacén de Casabermeja material para realizar su labor, para la que acudió a diversos establecimientos comerciales, conforme a la ruta que le había sido asignada, entre ellos Pizzeria Don Guapo, Kebab King y Restaurante Azafrán, de lo que informa la Policía Nacional, mediante diligencia en la denuncia que tramitó, sin acreditarse cuándo, cómo y dónde efectuó liquidación de ello con la empresa.

    Así mismo, el día 24 de marzo de 2014, antes de que le dieran la baja médica, el acusado realizó su labor (según documentos aportados, folios 53 a 57) en la Ruta del Ibérico, Restaurante Roma y Marina Bar, entre otros, desconociéndose también cualquier liquidación de esa actividad con la empresa.

    En la misma fecha de la baja, Hernan y otros trabajadores de la referida empresa presentaron una denuncia ante la Inspección laboral pertinente.

    La furgoneta que el acusado utilizaba en su trabajo para la entidad Sikitraco SL fue recogida por un representante de ella en la tarde del día 25 de marzo de 2014, ignorándose si había algún efecto o no en su interior.

    El propietario de la empresa presentó el día 26 de marzo de 2014 una denuncia por sustracción de los objetos que entendía debían estar en el interior de la furgoneta citada, por su entrega previa para la realización del trabajo a Hernan . En la declaración que éste último prestó al día siguiente, reconoció voluntariamente que tenía doscientos veinte euros de la entidad para la que trabajaba, pendiente de su liquidación en la misma. Dicha cantidad fue entregada ante la policía.

    En el motivo se alega la imposibilidad de conocer el proceso lógico jurídico de valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, y se transcribe una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Sin embargo, la lectura del resto de la misma, permite verificar que el tribunal señala que no hay constancia de la entrega previa de los objetos con determinación de los mismos, ni una suficiente acreditación de su recepción por el acusado, al considerar que la fotocopia obrante al folio 25, impugnada por la defensa, no resulta suficiente a tal fin, aunque sobre la misma se haya hecho un informe de "parecer" por una persona técnica en caligrafía.

    Se recoge en la sentencia, que tampoco se acredita cuándo y dónde se entregaron los objetos ni se ha probado sí la recogida de la furgoneta se llevó a cabo por el propietario de la empresa o por un empleado, ni hay constancia de que, en ese momento, los objetos de la actividad laboral del acusado no se encontraran en su interior, al concurrir también versiones contradictorias al respecto.

    La sala destaca finalmente que resultó acreditada la devolución del vehículo de motor y sus llaves, junto con un teléfono de empresa, además de la entrega final de una cantidad de doscientos veinte euros ante la policía en una liquidación voluntaria efectuada por el acusado.

    Por todo ello, la Audiencia concluye que no aprecia un ánimo de lucro en la actuación del acusado, que las relaciones entre las partes eran malas "por su contacto obligacional (denuncias, etc...), y que no se acredita con suficiencia lo acontecido, invocando en apoyo del pronunciamiento que dicta el derecho a la presunción de inocencia del acusado y las dudas existentes respecto a lo ocurrido entre las partes.

    No ha existido vulneración de los derechos constitucionales invocados, y desde la óptica de la tutela judicial efectiva se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar que el acusado se apoderó de objetos o material no determinados, y de dinero propiedad de la empresa para la que trabajaba, sin que tal razonamiento pueda ser calificado de ilógico o arbitrario.

    Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas de naturaleza personal que, practicadas con todas las garantías, arrojaron versiones contradictorias e insuficientes para acreditar la participación del acusado en un delito y en una falta de apropiación indebida. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo planteado se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.6º del mismo texto legal , y del artículo 623.4 del mismo texto legal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015.

  1. La acusación particular recurrente sostiene que el tribunal de instancia habría incurrido en un error de subsunción que determina la infracción denunciada, porque la devolución de una cantidad de doscientos cincuenta euros por parte del acusado se produjo días después de que, de forma totalmente unilateral, devolviera la furgoneta y las llaves, el móvil de la empresa, se diera de baja laboral y formulará denuncia contra el denunciante ante la Inspección de Trabajo, y una vez que fue informado de la denuncia presentada contra él.

    El recurrente considera que dicho reconocimiento no puede ser utilizado como argumento para considerar atípica su conducta, porque, en ese contexto y al margen de su voluntarismo, el acusado ya había demostrado su voluntad de incorporar lo recibido a su patrimonio. Por todo ello solicita la conversión del pronunciamiento absolutorio en condenatorio.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 del mismo texto legal , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, que en ningún momento recogen la previa e ilegítima apropiación de unos efectos determinados, o de una determinada cantidad de dinero. Por el contrario, el tribunal indica que, una vez que el acusado fue dado de baja laboral, puso a disposición de su empresa las llaves de la furgoneta y el teléfono móvil que empleaba para el desarrollo de su actividad, y, en fecha que no se determina, una cantidad de dinero que al momento de la baja tenía pendiente de liquidación con la misma, sin que el respeto a estos hechos permita, a través de este motivo de casación, la calificación jurídica que pretende la acusación recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por ello, a la vista de la referida renuncia, esta Sala no va a analizar el motivo de casación invocado.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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