SAP Pontevedra 17/2019, 14 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución17/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36057 42 1 2016 0014522

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000177 /2017

Recurrente: Verónica, Clemente

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA DOLORES LAGO GONZALEZ, MARIA DOLORES LAGO GONZALEZ

Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ADMINISTRACION CONCURSAL DE Clemente, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ,,

Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO, YAZMINA FEIJOO COVELO, ABOGADO DEL ESTADO

Rollo: 588/18

Asunto: Incidente Concursal (exoneración pasivo insatisfecho)

Número: 177/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº17/19

En Pontevedra, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 588/18, dimanante de los autos de incidente concursal incoado con el núm. 177/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, siendo apelantes DÑA. Verónica y

D. Clemente, representados por la procuradora Sra. Rodríguez González y asistidos por la letrada Sra. Lago González, y apeladas la Administradora concursal Sra. Delfina y la AEAT, asistida por la Abogacía del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, en los autos de incidente concursal dimanante del procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Deniego la exoneración del pasivo solicitado. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de los concursados se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de julio de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente el recurso.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose tanto la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como la Administración concursal, que interesaron su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 27 de septiembre de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. D. Clemente y Dña. Verónica, en su condición de personas naturales no empresarios, solicitaron la incoación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, a los efectos del art. 232 LC, designándose por el notario Sr. Espinosa de Soto a Dña. Delfina como mediadora concursal.

  2. Incoado el expediente, se remitió la oportuna propuesta de acuerdo extrajudicial, que contenía una quita del 60% y un pago mensual de los créditos restantes en cuantía que no superara los 679,21 €/mes durante un período máximo de diez años.

  3. Durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos se tuvo conocimiento de la existencia de lo siguiente acreedores, no incluidos en la lista inicial presentada por los deudores en la solicitud:

    - BANCO SABADELL, S.A., por importe de 11.260,33 €.

    - ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. (tarjeta) por importe de 1.208,70 €.

    - EL CORTE INGLES, S.A. (tarjeta) por importe de 1.049,62 €.

    - WIZINK (tarjeta), por importe de 9.127,76 €.

    - FRIENDLY GROUP SPAIN, S.L., por importe de 899.24 e.

  4. En fecha 27/01/2017 se celebró la reunión de acreedores, votando a favor de la propuesta un 8% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo, por lo que, al no cumplirse la mayoría exigida en el art. 238 LC, se rechazó la mencionada propuesta.

  5. Con fecha 28/02/2017, la mediadora concursal Sra. Delfina instó la declaración de concurso consecutivo de D. Clemente y Dña. Verónica, por imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo el procedimiento concursal núm. 177/17, en el que con fecha 03/03/2017 se dictó auto por el que se declaró a las deudores en situación de concurso consecutivo y, simultáneamente, se acordó la conclusión por insuficiencia de la masa, designando administradora concursal a Dña. Delfina .

  6. Abierta la fase de liquidación y liquidada la totalidad del patrimonio de los concursados, se presentó por la Administradora concursal y el Ministerio Fiscal informe solicitando la finalización del concurso por insuficiencia de la masa y su calificación como concurso fortuito.

  7. Por Auto de fecha 05/07/2017 se calificó el concurso como fortuito y se decretó el archivo de las actuaciones.

  8. Mediante escrito de fecha 13/09/2017, los deudores solicitaron la exoneración del pasivo insatisfecho, argumentando la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 178 bis LC, y, más concretamente, que:

    - Los solicitantes son deudores de buena fe, puesto que el concurso no ha sido declarado culpable; los deudores no han sido condenados en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores, en los diez años anteriores a la declaración de concurso; trataron de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos en fecha 27/01/2017, sin éxito; han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y no existen créditos concursales privilegiados; han cumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el art. 42 LC ; no han obtenido este beneficio dentro de los últimos diez años; no han rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad; y ambos deudores aceptan, de forma expresa, que la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se haga constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

    - El origen del sobreendeudamiento de los deudores es ajeno a la voluntad de los mismos y responde a la situación de crisis económica por la que atravesó el país y que provocó la quiebra del negocio familiar, permaneciendo el Sr. Clemente en situación de desempleo desde el año 2010 hasta el año 2017, en que pasó a ser pensionista, percibiendo una prestación que no supera el SMI.

    - Los deudores han cumplido, antes de la declaración de concurso, con todos los pagos derivados de los créditos solicitados, realizando todo el esfuerzo patrimonial posible y que se ha traducido en la venta de su vivienda habitual el 27/11/2013, de su único vehículo y de todo el patrimonio inmobiliario adicional, con la finalidad de hacer frente a los pagos de su pasivo.

    - En la actualidad, sin medios que les ayuden a salir de su situación, los deudores viven de alquiler pagando, con ayuda de su hijo mayor, una renta mensual de 480 €.

  9. De manera subsidiaria, se indicaba que, habiéndose " abonado la totalidad de los créditos contra la masa y no existiendo créditos privilegiados ni públicos ", los deudores aceptaban someterse " a un plan de pagos para el abono de aquellos créditos no exonerados durante los cinco años posteriores a la resolución de la presente solicitud ".

  10. Con fecha 21/11/2017, se notificó a la Administradora concursal la propuesta de liquidación provisional IRPF/2013, de la que resultaban unas cuotas a pagar de 1.234,19 € y 2.943,51 € -diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional y la cuota declarada, 38,60 €, con ocasión de la no reinversión de vivienda habitual del precio obtenido a raíz de la venta del inmueble en el que residían-, sin perjuicio del derecho de los deudores, si en el ejercicio 2015 habían declarado parte de esta ganancia, a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

  11. Como quiera que, efectivamente, los deudores habían imputado en el ejercicio 2015 una ganancia derivada de la transmisión patrimonial de 11.266,03 € y 11.266,03 € (cfr. las copias de las respectivas autodeclaraciones del IRPF -folios 69 y ss.-), con fecha 29/11/2017 solicitaron el aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda, ascendente a 3.352,73 € -D. Clemente - y 1.406,65 € -Dña. Verónica -, correspondientes a las cuotas más intereses de demora, hasta recibir las cantidades reclamadas en concepto de ingresos indebidos, lo que la AEAT rechazó mediante sendas resoluciones de 28/12/2017.

  12. Con fecha 24/01/2018, la Administradora concursal puso en conocimiento del Juzgado y de los acreedores que, con posterioridad a la presentación de informes, la AEAT había comunicado la existencia de créditos de derecho público anteriores al concurso, por lo que, a los efectos del art. 178 bis LC se modificaban las conclusiones presentadas respecto al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, por cuanto aquel

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