SAP Melilla 7/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | SALUD DE AGUILAR GUALDA |
ECLI | ES:APML:2019:13 |
Número de Recurso | 114/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 7/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
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Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2018 0000307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062 /2018
Recurrente: Florencio
Procurador: INMACULADA LOPEZ LOPEZ
Abogado: LUIS EMILIO ALPUENTE ORTEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hortensia
Procurador:, GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado:, EUGENIO GUTIERREZ MAINAR
SENTENCIA nº 7/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
En Melilla a 10 de enero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de divorcio contencioso 62/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 114/18, en los que aparece como parte apelante D. Florencio,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado don LUÍS EMILIO ALPUENTE ORTEGA, y como parte apelada Hortensia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña GEMA GONZÁLEZ CASTILLO, y asistido por el Letrado don EUGENIO GUTIÉRREZ MAINAR, personado a su vez el Ministerio Fiscal y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. SALUD DE AGUILAR GUALDA.
En el proceso de referencia, y en fecha 17/07/2018, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Hortensia frente a D. Florencio y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con los efectos legales, acordando las siguientes medidas definitivas:
- Se acuerda la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, con patria potestad ejercida de forma conjunta.
- Se establece un régimen de visitas ...
- El padre deberá contribuir con una pensión mensuales de alimentos que se fija en la cant5idda d de 180€ mensuales que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes.
- No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria".
Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada López López en la representación ejercida y, previo traslado a la parte contraria, y presentado escrito de oposición por parte del Ministerio Fiscal, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes. No fue solicitada prueba en la segunda instancia.
Alega el apelante un único motivo: el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, comunicación y estancia del padre con la menor, al considerar que se ha restringido y limitado en exceso el derecho-deber de relación paterno-filial.
Ciertamente y tal como se describe en la sentencia ahora recurrida, el apelante no ha presentado prueba alguna de la relación que mantiene con su hija, reconociendo que entiende su idioma, aunque no lo habla. De hecho, se desprende lógicamente, que la comunicación y la convivencia no ha debido ser mi mucha ni estrecha cuando la menor ni siquiera habla el idioma del padre. Ello ha llevado a la Juez a quo a establecer un sistema de régimen de visitas y comunicación que no atenta en absoluto con los derechos- deberes del padre como progenitor, puesto que se trata de un régimen flexible, abierto, que permite que el padre esté con la menor tanto fines de semana alternos como días entre semana, en función de la edad de la hija.
El llamado derecho de visitas, regulado en el art. 94 CC art.94 CC (aunque el art. 90.1-a ) art.90.1 CC sobre el contenido del convenio regulador, tras la redacción dada por la Ley 15/2015 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria., de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, prefiere hablar de " comunicaciones y estancias " y de progenitor " que no vive habitualmente con ellos " en concordancia con los arts. 160 art.160 CCy 161 CC art.161 CC, no es un propio derecho sino un complejo de derecho-deber o derecho-función, cuyo adecuado cumplimiento tiene por finalidad no satisfacer los deseos o derechos de los progenitores (o abuelos y otros parientes), sino cubrir las necesidades afectivas...
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