SAP A Coruña 222/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2018:2699
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 202/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 222/18

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 697/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 202/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistido por el Abogado D. ANTONIO REIJA DOVAL, y como parte apelada, Dª Montserrat y D. Nemesio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA GARCIA MONTERO, asistidos por el Abogado D. MIGUEL AISA FERNANDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/4/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Montserrat y D. Nemesio, representados por la Sra. García Montero, contra BANCO SABADELL SA, representada por el Sr. García-Piccoli Atanes, y CONDENO a la demandada a abonar a los actores 89.880 euros con más los intereses legales desde el 8 de octubre de 2008.

Ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SABADELL SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que discrepen de lo que se expresará.

PRIMERO

La sentencia estima la reclamación planteada por el matrimonio demandante frente al banco demandado al amparo de la Disposición Adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que recoge sustancialmente el régimen de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En síntesis se estima probado que la demandante compró en documento privado (folio 9) el día 1/6/15 una vivienda cuya construcción proyectaba una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, sin que en el contrato se previera la apertura de cuenta especial ni el afianzamiento o aseguramiento de los pagos; que en pago del precio se realizaron dos abonos de 44.490 euros por la demandante, que se ingresaron en una cuenta designada por la promotora y abierta a su nombre en la entidad demandada; que la vivienda no fue entregada, sino que la promoción fracasó, siendo objeto de adjudicación el inmueble a otra entidad bancaria que había financiado la construcción, habiéndose declarado resuelto unilateralmente el contrato por la compradora.

El recurso del banco plantea como primer motivo que la norma citada no es aplicable al no haber demostrado la parte actora que el objeto adquirido iba a ser destinado a vivienda y no a reventa o especulación.

No se discute por las partes la doctrina jurídica aplicable al caso, que es la que recoge la STS 26 de octubre de 2017 nº 582/2017, invocando la expresada por las sentencias 706/2011 de 25 de octubre, 360/2016 de 1 de junio, 420/2016 de 24 de junio y 675/2016 de 16 de noviembre, >.

La cuestión es, pues, meramente probatoria y si bien no deja de ser cierto que la estrategia de la defensa de la parte actora ha sido la de despreocuparse de la aportación de datos circunstanciales -por ejemplo, los que refiere en su recurso sobre profesión, trayectoria vital o agotamiento de los fondos familiares en esta adquisición- que pudieran reforzar sus tesis, ha de estimarse que lo único que consta es que se compra por una persona física residente en ese mismo municipio un adosado destinado a vivienda unifamiliar, como resulta del propio contrato, por lo que la dedicación del inmueble a vivienda de la compradora es lo que surge de criterios de normalidad de las cosas, que no se han desvirtuado por prueba o dato alguno, por lo que no se aprecia error en la valoración que realiza la sentencia apelada.

SEGUNDO

A- Para encuadrar el marco jurídico que determina la solución del litigio se estima adecuado transcribir parcialmente la muy reciente STS 19 de septiembre de 2018 nº 503/2018, que lo desarrolla de forma exhaustiva.

Así expone en su fundamento jurídico quinto:

"Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio ).

"3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968".

"También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

"4.ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio,...

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