SAN, 27 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5206
Número de Recurso646/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000646 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05512/2015

Demandante: TYR PROYECTOS E INVERSIONES, S.L.

Procurador: LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 646/2015, se tramita a instancia de la entidad TYR PROYECTOS E INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, liquidación; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 286.921,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de septiembre de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que tenga por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, por el que se interpone DEMANDA en el Recurso Contencioso Administrativo nº 646/2015, y en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, dice Sentencia por la que estimando la pretensión de mi representada anule la Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 19 de abril de 2012, mediante la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, mediante el que se procedió a practicar liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, de la que se desprendía una deuda total a ingresar, intereses de demora incluidos, ascendente a 286.921,03 euros".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto de fecha 28 de abril de 2016, acordando el recibimiento a prueba del recurso con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad TYR PROYECTOS E INVERSIONES, S.L., contra la Resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 19 de abril de 2012, recaída en la reclamación nº NUM000, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, procedente del acta de disconformidad nº NUM001 .

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 15/02/2008 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y período reseñados. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n ° NUM001 en fecha 06/06/2008. El motivo de la regularización consistió en lo siguiente:

La entidad TYR PROYECTOS E INVERSIONES SL estaba participada íntegramente por los cónyuges D. Dimas y Dña. María Teresa, en un 50% cada uno, y su activo estaba constituido fundamentalmente por participaciones en empresas del grupo que realizan actividades empresariales, otorgando la participación en todas ellas más del 5% de los votos.

Mediante escritura de 23 de septiembre de 2004, complementada por otra de 20 de diciembre siguiente, TYR vendió el 100% de las participaciones de SODEMAR SL por un precio de 5.416.199,47 €. El beneficio de la operación, deducidos gastos, fue de 4.910.995,44 €. El 31 de diciembre de 2004 realizó adquisiciones de

participaciones en empresas del grupo. La entidad percibió dividendos de sus participadas por importe de 393.368,45 €.

La sociedad presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 aplicando el régimen de las sociedades patrimoniales, deduciendo, a efectos del cálculo del activo no afecto, únicamente el importe de los indicados dividendos, mientras que la inspección deduce del activo no afecto, cuantificado por la propia sociedad, los beneficios no distribuidos obtenidos en ejercicios anteriores y el total beneficio del ejercicio 2004, integrado por beneficios procedentes de la actividad de asesoría, dividendos de participaciones y el beneficio de la venta de las participaciones de SODEMAR, resultando que la sociedad no tiene la consideración de sociedad patrimonial, debiendo tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, con aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En fecha 04/08/2008 fue dictado acuerdo practicando liquidación en los términos de la propuesta.

SEGUNDO

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta ante el TEAR de Andalucía reclamación económicoadministrativa, que fue tramitada con el n° NUM000 . El TEAR resolvió en fecha 19/04/2012, acordando desestimar las reclamaciones interpuestas. El fallo fue notificado en fecha 29/05/2012.

TERCERO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 29/06/2012 alegando, en síntesis, la condición de sociedad patrimonial de la entidad en el ejercicio 2004, lo que argumenta de la siguiente forma:

La cuestión discutida se refiere a la forma de determinar qué parte del activo de la sociedad se encuentra no afecto. En el ejercicio 2003 y anteriores venía tributando por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, considerando que no tenía la condición de sociedad patrimonial, pero desde el día 23 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de dicho año, lo que hace un total de 100 días, la composición del activo de la entidad cambia totalmente como consecuencia de la venta de las participaciones de la entidad Sodemar SL. En la citada fecha, 23 de septiembre de 2004, el total activo ascendía a 7.028.911,94 euros, considerándose como activo no afecto el importe procedente de la venta de las citadas participaciones, que en la escritura otorgada en dicha fecha asciende a 5.466.895 euros, y que se encuentra contabilizado en la Cta. NUM002

, Deudores efectos comerciales en cartera, por valor de 2.832.398 euros y en la Cta. NUM003, Deudores efectos comerciales en gestión de cobro, por valor de 2.634.497 euros. Esta circunstancia se mantiene hasta final de año con pequeñas variaciones cuantitativas y con alguna modificación de la composición de activo que, no obstante, mantiene su consideración de no afecto.

En virtud de lo establecido en el apartado 2° de la letra a) del artículo 61.1, el activo no afecto, que a fecha 23 de septiembre de 2.004 asciende a 5.466.895 euros, debía ser reducido exclusivamente en la parte del beneficio contable de la sociedad que corresponda al rendimiento de la actividad económica (9.452,70 euros) y en la parte del beneficio contable de la entidad que corresponda a los dividendos obtenidos de las sociedades participadas (393.368,45 euros). El activo no afecto no debía reducirse en la parte del beneficio contable correspondiente a la transmisión de las participaciones de Sodemar SL, puesto que dicho beneficio no constituye un beneficio procedente de una actividad económica. Ha de considerarse que se cumple la premisa contenida en el apartado a)...

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