SAP Cáceres 374/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2018:901
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00374/2018

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000090 /2018

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 007 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 374 - 2018

En Cáceres, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 90/18, dimanante de los autos de Delitos leves 26/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres, por un delito leve de Acoso, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Valeriano Apelado Silvia y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Que Silvia estuvo trabajando en la venta de cocinas en la empresa de Valeriano, y durante el tiempo que duró la relación laboral, Valeriano tuvo un comportamiento inadecuado hacia la denunciante, hablando de temas personales, levantando la voz, haciendo comentarios tales como "eres una mujer de bandera", de forma que le impedía desempeñar su trabajo con normalidad.

FALLO

: "Que debo condenar y condeno a Valeriano, como autor responsable de un delito leve de coacciones del art. 172-3 del C. Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS de cuota diaria (480 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal, y al pago de las costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Valeriano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y

de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS JURIDICOS
Primero

El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito leve de coacciones al declararse acreditado que durante el tiempo que la denunciante estuvo trabajando en la venta de cocinas en la empresa el denunciado, éste tuvo un comportamiento inadecuado hacia la denunciante, hablando de temas personales, levantando la voz, haciendo comentarios tales como "eres una mujer de bandera", de forma que le impedía desempeñar su trabajo con normalidad . Solicita su absolución alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado prueba bastante para acreditar su culpabilidad, e infracción del principio de tipicidad por haberse aplicado indebidamente el artículo 172.3 del Código Penal .

Segundo

La sentencia de instancia sustenta la declaración de estos hechos como probados sobre la declaración de la denunciante, prueba que la juzgadora de instancia ha considerado apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de " sana crítica " o de " sentido común " (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta " se la cree " ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa...

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