SAP Las Palmas 471/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:2524
Número de Recurso1012/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001012/2017

NIG: 3501943220170002675

Resolución:Sentencia 000471/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000089/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Gonzalo ; Abogado: Gonzalo ; Procurador: Raquel Maria Hidalgo Fernandez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2018.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Raquel María Hidalgo Fernández, actuando en nombre y representación de D. Gonzalo, defendido por sí mismo; contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 89/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1012/2017; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2.inciso segundo del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en la que tuvieron entrada el día 17, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 20 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 22 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a Dña. Ana, y en espera de señalamiento, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018 se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria ante la baja de la anterior, y se fijó el 26 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Gonzalo, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.963, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 25 de Marzo de 2.017 conducía su turismo Chrysler, modelo Stratus, con placa de matrícula DD....YH, asegurado en la compañía Allianz Seguros, por la Avenida Olímpicos Doreste y Molina s/n, Puerto Rico, del término municipal de Mogán y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), bajo la influencia de sustancias alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades psicofísicas para conducir.

El acusado presentaba signos externos tales como fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante y amenazador, habla pastosa, expresión verbal repetitiva y falta de verticalidad, razón por la cual se le sometió a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, las cuales se practicaron a las 0:49 y 1:04 horas del mismo día, arrojando estas unos resultados de 0,74 y 0,71 miligramos por litro, respectivamente.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas, infracción de precepto legal sustantivo por indebida apreciación del delito del art. 379.2 del CP, e infracción de la presunción de inocencia.

Comenzando por lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de dicha prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. En tal sentido, tiene en cuenta las manifestaciones del acusado y de los diversos policías que declararan en el plenario, a tenor de lo cuál efectivamente es clara y cocnluyente la conclusión de que el acusado efectivamente condujo el día de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que en modo alguno esta conducta fuere provocada o propiciada por los policías. Y efectivamente, con visualización de la grabación del juicio oral no cabe otra consideración que la alcanzada por la Juez de Instancia. De un lado la declaración de los policías es clara y rotunda, sin que se adviertan contradicciones entre ninguno de ellos, tratándose de funcionarios públicos que se limitaban a actuar en el ejercicio de sus funciones. El acusado comienza en el juicio oral admitiendo que había bebido esa noche y que luego condujo su vehículo. Los funcionarios de la policía local, quiénes practicaron la prueba de alcoholemia, se ratificaron en la misma y en su resultado, advirtiendo además en el acusado síntomas de haber ingerido alcohol. La prueba arroja el resultado contemplado en los hechos probados de 0,74 y 0,71 mg por litro de aire expirado, lo que ni siquiera combate el apelante. Los agentes de la Guardia Civil manifiestan, cada uno según la intervención que individualmente tuvieron en los hechos, como acudieron al lugar al haber un vehículo mal estacionado en una rotonda obstaculizando el paso de una guagua, yendo uno de ellos a un bar cercano preguntando si estaba el dueño para que lo retirara, sin que nadie respondiera, para acto seguido salir el acusado con las llaves, entrar en el coche, arrancando y tratando de quitarlo de ese lugar, sin que sin embargo fuera capaz de atender los requerimientos de otro de los Guardias civiles que estaban en el lugar, y que fue lo que motivare que se le pidiera la documentación al advertir dicho agente, tal y como así lo dispuso en el plenario, síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, lo que motivó justamente que se avisara a la poliŽcia local para la prueba de alcoholemia. Tanto los Guardias civiles como el propio acusado, admiten que se produjo una discusión, manteniendo éste último que los agentes se comportasen con cierta chulería, en tanto que los policías sostienen que fue el acusado el que les faltó al respeto. Sea como fuere, y partiendo del dato de que los agentes se limitaban a actuar en el ejercicio de sus funciones, tal supuesta dialéctica de enfrentamiento resulta por completo irrelevante parta los hechos. Hemos de significar, a mayor abundamiento, que el propio testigo de la defensa Sr. Teodulfo, propietario del bar y amigo del acusado, admite que un agente acudis vino motivadaltado de la prueba, que adema la ingesta de alcohol y/o drogas que pueda incidir en una conducci supuesta diali dó al bar pidiéndole información sobre el conductor del vehículo al no poder pasar una guagua, y que tras ello dicho testigo se dirigió al acusado y le dijo que quitase el coche porque molestaba, añadiendo la guardia civil no requirió al acusado para que retirase el vehículo, luego fue el propio acusado quién tras lo que acontecía fuera sale del bar, se dirige a su vehículo, se monta en s vino motivadaltado de la prueba, que adema la ingesta de alcohol y/o drogas que pueda incidir en una conducci supuesta diali dél, arranca y comienza a circular, siendo la falta de atención a las indicaciones que le hacía uno de los agentes de la Guardia Civil, lo que motiva que éste se...

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