SAN, 21 de Diciembre de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:5281
Número de Recurso369/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000369 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02409/2017

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS

Letrado: JAIME SENDRA TORRES

Demandado: MINISTRO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 369/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS asistido por el letrado D. Jaime Sendra Torres, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 20 febrero 2017 en materia de procedimiento de revisión de oficio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS asistido por el letrado D. Jaime Sendra Torres, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 20 febrero 2017.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 3 mayo 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 diciembre 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 20 febrero 2017 que resuelve el procedimiento de revisión de oficio.

La Orden Ministerial señala que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras (APBA) el 28 marzo 2007 otorgó al Ayuntamiento de Algeciras una concesión administrativa para la ocupación de una parcela de 22.300m2 en el relleno exterior del Muelle de la Isla Verde, de una superficie de dominio público portuario de 17.499 m2 de subsuelo en la que se ubica una red de tuberías y de una superficie de 50m2 en la que se ubica una estación de bombeo, con destino a la instalación y explotación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR) en Algeciras, y de la estación de bombeo y la red de tuberías indicada. Entre los requisitos se establecía que: 1) El punto de vertido de las aguas depuradoras no se podía efectuar en las proximidades de la bocana de la Dársena del Saladillo. 2) Debía de garantizarse la integración paisajística del proyecto en el entorno y ajuste a los parámetros urbanísticos vigentes. 3) Debía tenerse en cuenta las emisiones de ruido y olores que no habrían de percibirse desde las instalaciones portuarias adyacentes y las urbanizaciones residenciales más próximas. Para la concesión se preveía una duración de 30 años y se supeditaba a la previa aceptación del Pliego Regulador de las Condiciones para su otorgamiento en sesión plenaria del Ayuntamiento de Algeciras. Y se indicaban, tanto en el pliego como en la notificación del acuerdo de otorgamiento las tasas que el concesionario debía abonar a la Autoridad Portuaria, de conformidad con la Ley 48/2003 de 26 noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (derogada por el RDLeg 2/2011de 5 septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante).

En el punto 15º del Pliego se decía que el concesionario abonará a la APBA por trimestres adelantados y en la forma que acuerde la APBA, las siguientes tasas anuales valoradas para 2007:

Tasa de ocupación del dominio público portuario.

Tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

Tasa por servicios generales.

Sobre los importes de estas tasas se aplicarán las bonificaciones o exenciones que procedan de acuerdo con la Ley 48/2003.

En el acto de otorgamiento de la concesión de 29 marzo 2007, se concretaban los importes o el método de cálculo para las tres tasas:

De ocupación privativa de una superficie del subsuelo de la red de tuberías: 31.437'97€.

De unos terrenos de la estación depuradora de aguas y la estación de bombeo: 103.704€.

Por aprovechamiento especial, el 20% de la tasa de ocupación.

Y por servicios generales, por referencia a lo establecido en el art. 29.5 Ley 48/2003 .

El 30 marzo 2007, el Pleno del Ayuntamiento de Algeciras aceptó la concesión, junto con el Pliego de Condiciones y acordó solicitar la exención prevista en el art. 17.1.a) Ley 48/2003 respecto de la Tasa de ocupación del dominio público portuario al tratarse de una actuación llevada a cabo en el ámbito portuario y marítimo de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, así como la lucha contra la contaminación marina. Y la exención prevista en el art. 17.2.a respecto de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de la Tasa por servicios generales .

La Abogacía del Estado de Cádiz informó de manera desfavorable respecto de la exención de las tasas y el Director General de la APBA informó al Ayuntamiento de la imposibilidad de aceptar la solicitud de exención presentada en la medida en que no encajan en los fines que justifican o inspiran las exenciones del art. 17. Comunicado esta imposibilidad al Ayuntamiento de Algeciras, en fecha 10 julio 2007 solicitó que se le remitiera el acto administrativo denegatorio de las exenciones solicitadas, sin que la APBA se efectuase trámite alguno al respecto.

El Ayuntamiento interpuso recursos de reposición frente a las liquidaciones de las tasas derivadas de la concesión y desestimados todos los recursos de reposición, el Ayuntamiento formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que fue desestimado Y se formularon recursos contenciosos administrativos ante el TSJ Andalucía que dictó dos sentencias contradictorias. La sentencia del 3 mayo 2012 estimó el recurso anulando la liquidación de la tasa reconociendo la exención de la misma por silencio positivo, art. 104.1 Ley 30/92 . La sentencia de 27 septiembre 2012 desestimó el recurso contencioso administrativo y consideró el silencio negativo, y que, en todo caso, el Ayuntamiento no tiene derecho a la exención ya que su actividad no se encuadra en las relacionadas en la legislación portuaria.

Ante la contradicción de estas sentencias, el Ayuntamiento de Algeciras presentó ante el TS recurso de casación para unificación de doctrina y en sentencia de 16 octubre 2014, ante la inexistencia de régimen específico sobre el silencio administrativo de la tasa, se debía acudir a la LGT y al ganarse la exención por silencio positivo debía anularse la tasa. No entró a valorar si el Ayuntamiento cumplía o no los requisitos para la exención.

El 20 marzo 2015, la APBA inicia el procedimiento de revisión del oficio del acto presunto y solicita la suspensión del acto de reconocimiento de las exenciones de las tasas, y tras los trámites procedentes se dictó la Orden que se recurre. En esta, se dice que se puede revisar de oficio el acto que reconoce las exenciones por silencio positivo. Señala la Orden que el art. 217 LGT establece la revisión de oficio de los actos tributarios cuando concurren vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad, y se refiere al art. 217.1 e y f:

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Respecto de la causa de nulidad del apartado e), no basta la omisión de algunos trámites, resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por esa omisión. Y en este caso, no concurre esta causa de nulidad del art. 217.1.e) LGT pues en virtud de la sentencia del TS que determina que se produce la concesión de la exención por silencio positivo. No puede decirse que exista una quiebra procedimental grave ni que se omitiese un trámite esencial, ni se ha generado una situación de indefensión para la APBA.

Respecto de la causa de nulidad del apartado f): Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales...

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