SAP Soria 57/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2008:202
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA PENAL NUM. 57/08 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 29 de Diciembre de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 47/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 228/08, seguido por un delito de atentado a Agente de la Autoridad.

Han sido partes:

Apelante: Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez, defendido por el letrado Sr. Marqués de Bonifaz.Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Urgentes núm. 22/2008 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 12,45 horas del día 20 de septiembre de 2008, Gabriel conducía su vehículo, un CITROÉN C-15, matrícula GA- ....-I , por la c/ Hilario Eslava, de la localidad de El Burgo de Osma, cuando a la altura del nº 30 bis de la citada calle, al observar la presencia del agente de la Guardia Civil TIP NUM000 que no se encontraba de servicio en ese momento, paró su vehículo y profirió contra el agente las siguientes expresiones: "eres un hijo de puta, eres un cabrón". El agente no hizo caso a esas provocaciones y le dijo que se marchara y le dejara en paz. En ese momento, Gabriel se bajó de su vehículo y cogió una piqueta que llevaba en el mismo y alzándola contra el agente le dijo: " te voy a abrir la cabeza, cabrón". El agente le dijo que le diera, que había testigos, por lo que ante la presencia del vecino de la localidad, Domingo , Gabriel bajó la piqueta, se introdujo en su vehículo y se marchó diciendo: "como es guardia, abusa". El agente de la Guardia Civil TIP NUM000 solo conoce a Gabriel por motivos profesionales, ya que le ha denunciado en varias ocasiones en via penal y administrativa. Gabriel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Gabriel , como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriel .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 47/08 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 30 de octubre de 2008 , por la que se condenó a D. Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551, del C.P ., a la pena de un año de prisión y accesoria, se interpuso por su Letrado D. Eloy Marqués de Bonifaz, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Gabriel , por concurrir error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los correspondientes preceptos penales.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso, recordaremos que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dichavaloración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO

Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha...

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