SAP Santa Cruz de Tenerife 547/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2008:2485
Número de Recurso452/2008
Número de Resolución547/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 547 / 2008

Rollo nº 452/08

Autos nº 949/04

Juzgado de Primera Instancia Num. Cinco de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Doña Elvira Afonso Rodríguez

-----------------------------------------------------------------En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de diciembre de dos mil ocho

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, ordinario, seguido a instancia de DON José , representado por el Procurador DOÑA CAROLINA SICILIA ROMERO, contra DON Jose Ramón , representado por el Procurador DOÑA PALOMA AGUIRRE LÓPEZ y DOÑA María Inés , con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, por ILMA. SRA. MAGISTRADO -JUEZ DOÑA MARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO, se dictó sentencia el día veintitrés de enero de 2008 , con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, PARTE DISPOSITIVA:

FALLO

1) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON José contra DON Jose Ramón , con intervención del MINISTERIO FISCAL.

  1. ) Se declara que el demandado ha vulnerado el derecho al honor el actor al incluir en los escritos de queja remitidos los días 23 de septiembre de 20023 y 13 de mayo de 2003 a los Colegios de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, respectivamente, las palabras, frases y expresiones que serecogen en el Fundamento Primero de esta resolución.

  2. ).- Se condena al demandado a abonar a Dº José la suma de 8.000 -OCHO MIL- euros.

  3. ).- Una vez firme esta resolución, se comunicará el encabezamiento y el fallo a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas, con expresa indicación de que no debe ser difundida entre sus colegiados.

  4. ).- Se desestima la demanda formulada por Dº José frente a Dª María Inés absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

  5. ).- El actor deberá abonar las costas procesales a la demandada absuelta, respecto al resto. No se hace especial pronunciamiento.

(...)

Así por esta mi Sentencia ...lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Así, notificada la anterior resolución por la parte codemandada condenada se formula recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por las demás partes oponiéndose. Por la parte actora se formuló, a su vez impugnación, y evacuados los traslados se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose personado en tiempo y forma la parte apelante el codemandado condenando DON Jose Ramón , representado por el Procurador DOÑA PALOMA AGUIRRE LOPEZ, y el MINISTERIO FISCAL. No haciéndolo en tiempo -fuera de plazo- el actor impugnante DON José , ni en tiempo y forma la codemandada absuelta DOÑA María Inés . Se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la codemandada condenada apelante se solicita la revocación de la sentencia, sustancialmente, "inaplicación de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en relación a la simultaneidad de la vía penal y civil, considerándose vulnerado el derecho el art. 24. CE en el apartado que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías", "indebida aplicación de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1082 , en relación con los artículos 18.1 y 20.1 D) CE , y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", "indebida aplicación de la norma del artículo 9.3 LO 1/1982 y doctrina del Tribunal Supremo Aplicada al caso", "indebida aplicación de la motivación de las decisiones que fijan la cuantía a indemnizatoria".

SEGUNDO

En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal , en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos , en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables (STS. 1ª. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de señalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal , sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.

TERCERO

La parte actora formula demanda de "Protección de Derecho al Honor" en atención al contenido de los escritos de queja remitidos a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas en relación a su intervención como Abogado en juicio seguido en Fuerteventura, en el que intervino como Abogado de la actora en dicho juicio y ahora codemandada DOÑA María Inés , y que DON Jose Ramón , Abogado posteriormente de dicha parte, también codemandado, había remitido a dichos Colegios deAbogados, por la utilización de expresiones como: "Existencia de: Un delito de deslealtad profesional. Un delito de falsificación de datos en documento público. Un delito de falsedad". E, igualmente, afirmaciones atentatorias al derecho al honor como: "Cuanto más dinero cediera el abogado, menos tendría él..."; "Afán de lucro y prepotencia", "Incongruencias, abuso de confianza, engaños, intimidación", "Existencia de los elementos del tipo para la estafa", "Enriquecimiento ilícito en perjuicio del cliente ...", "Estamos, y valga el vulgarismo, ", "procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una ". Solicita indemnización de 90.000 #, por lucro cesante -pérdida de clientela-, y daño emergente -tales actos ilícitos le han producido trabajo extra, para aminorar los efectos negativos de la mala fama esparcida-. Se invoca la LO 1/1982, como fundamento jurídico.

La parte actora, simultáneamente a la demanda civil del honor, formula querella criminal con estructura e idéntico contenido, salva la necesaria adaptación a la jurisdicción penal, que da lugar a la suspensión del procedimiento civil, hasta que se dicte resolución firme en dicho ámbito jurisdiccional, en el que se dicta Auto (29/6/06) por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el que se dispone: "LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. José contra el auto de 1 de abril de 2005 que acordaba la prescripción de los delitos de injurias y calumnias por lo que se sigue el procedimiento, al que confirmamos, declarando de oficio las costas del recurso".

CUARTO

La parte apelante invoca que no ha sido aplicada la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en relación a la simultaneidad de la vía penal y civil, considerándose vulnerado el derecho el art. 24. CE en el apartado que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto debe de atenderse a la extinción de la acción civil por el ejercicio de la acción penal, y la resolución penal absuelve de responsabilidad al apelante.

Respecto de ello, debe de señalarse que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Establece en su artículo 1 : "1. El...

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