SAP Badajoz 338/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2008:928
Número de Recurso460/2008
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 338/2008ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

En Badajoz, a 22 de diciembre de 2008.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 870/2007, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 460/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ariadna , Mariana , Angelina Y Jesús Y Remedios Y Luis Manuel , Encarna Y Marí Juana , Marta , Gonzalo Y Salvador representado por el procurador D. GUADALUPE ALONSO DIAZ, ASCENSION MATEOS CABALLERO , MARTA GERONA DEL CAMPO , y asistido por el Letrado D. ARANZAZU FERRIN PARAMIO, DIEGO CIVEIRA DE LA CRUZ , MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS , y como apelado D. Emilia representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, y asistido por el Letrado

D.JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, sobre nulidad parcial del cuaderno particional de herencia , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Primero: Desestimo las demandas acumuladas planteadas por los hermanos Dª. Marta , D. Gonzalo ,

D. Salvador y por los hermanos Dª. Ariadna , Dª. Mariana , Dª. Angelina y D. Jesús y las hermanas Dª. Remedios y Dª. Luis Manuel , absolviendo a Dª. Emilia de lo pedido.

Segundo: Estimo las demandas acumuladas promovidas por Dª. Marta , D. Gonzalo , D. Salvador , y por los hermanos Dª. Ariadna , Dª. Mariana , Dª. Angelina y D. Jesús y Dª. Remedios y Dª. Luis Manuel contra Dª. Encarna y Dª. Marí Juana y declaro la nulidad relativa del documento de consolidación de fideicomiso de Dª. Rosario por el que se declara herederos fideicomisarios por la cláusula tercera c) del testamento a Dª. Encarna y Dª. Marí Juana , declarando a los hermanos Dª. Marta , D. Gonzalo , D. Salvador herederos fideicomisarios por sustsitución de D. Jose Ángel y a los hermanos Dª. Ariadna , Dª. Mariana , Dª. Angelina y D. Jesús y las hermanas Dª. Remedios y Dª. Luis Manuel herederos fideicomisarios por sustitución respectivamente de D. Casimiro y Dª. Rosa .

Tercero: Condeno a los actores al pago de las costas de Dª. Emilia , no haciéndose especial condena en cuanto a las costas restantes.

Cuarto: Ordeno el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que se interponga recurso de apelación contra esta sentencia y el recurrente solicite su mantenimiento.

SEGUNDO

Ante dicha resolución, los recurrentes interesan que se declare la nulidad parcial del cuaderno particional de D. Everardo por el que se otorga un tercio de la herencia a Dª. Emilia , dado que ésta no cumple los requisitos testamentarios impuestos por el testador, otorgando los bienes de dicho tercio discutido a sus representados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son tres los recursos presentados en esta alzada, y todos dirigidos a un único y mismo fin: la revocación parcial de la sentencia de primer grado en el sentido que enseguida se expresará.

Las Procuradoras Sras. Alonso Díaz, Mateos Caballero y Gerona del Campo, en la representación acreditada de sus respectivos litigantes, interesan que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial del cuaderno particional en lo relativo al punto que otorga un tercio de la herencia a Doña. Emilia , ya que ésta, según sus respectivas e idénticas tesis, no cumple los requisitos testamentarios impuestos por eltestador, debiéndose otorgar dicho tercio a los herederos a que se refiere el apartado c) de la cláusula tercera del testamento.

Se fundamentan tales recursos esencialmente y con parecidas razones (los interpuestos por los primeros procuradores citados son idénticos), en el error en la valoración de la prueba, así como en la inadecuada interpretación de los preceptos legales que ordenan la interpretación de los testamentos (art. 675 del Código Civil ) y la incorrecta aplicación de la jurisprudencia atinente a esta materia.

Por su parte, la representación procesal de Doña. Emilia se opuso a dichas impugnaciones y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Como método racional de trabajo y con carácter general, se analizarán los recursos por el orden cronológico de interposición. En primer lugar, los dos primeros, cuyo contenido es idéntico. En último término el deducido por la Procuradora Sra. Gerona del Campo. Ello no será obstáculo para que en diversos lugares de esta sentencia se analicen conjuntamente cuestiones alegadas por los tres recurrentes.

SEGUNDO

Reiteradamente venimos señalando en las resoluciones dictadas por esta Sección Segunda de la A.P. de Badajoz, por ejemplo la nº 39/07 dictada en el Recurso civil núm. 456/2007 , que de principio hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

En el asunto sometido a enjuiciamiento, el tribunal de instancia lleva a cabo una valoración muy correcta de la prueba practicada. No detecta esta Sala ningún error ni interpretaciones absurdas o ilógicas, como así se dice, con poca elegancia, en algunos de los pasajes de los recursos deducidos. La sentencia originaria realiza una interpretación razonable y razonada de la disposición testamentaria y en esta concreta materia corresponde a los tribunales de instancia la facultad de fijar el sentido y alcance de las cláusulas testamentarias, debiendo su criterio prevalecer sobre el del recurrente, siempre que no aparezca evidenciando el error de aquellos en términos que contraríe la voluntad expresa del testador.

Corresponde al juzgador de instancia interpretar para su recto y acertado cumplimiento las cláusulas testamentarias, debiendo prevalecer tal interpretación en tanto no se demuestre que no es equivocada por contrariar de modo manifiesto la voluntad del testador o que vulnera las normas del Código Civil relativas a la interpretación de los actos de última voluntad (S. de 21 de mayo de 1942; en el mismo sentido se pronuncian las SS de 28 de enero de 1956 y 6 de febrero de 1952 )

Y es lo cierto que, en el caso sometido a enjuiciamiento en esta alzada, los recurrentes no han conseguido demostrar la verosimilitud de otra inteligencia más exacta y conforme con la voluntad del testador que la declarada en la sentencia de primera grado.

TERCERO

Se alega, en...

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