SAP Jaén 332/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:1577
Número de Recurso295/2008
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 332/08

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 20/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de CAZORLA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 295/2008 a instancia de Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Foronda Foronda y en esta por la Sra. Mollinedo Saenz, y defendido por el Letrado Sr/a. Carrasco Herrador, contra MERCANTIL " DIRECCION000 , C.B.,. Antonio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez Martínez, y en esta por la Sra. Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado Sr. Luque Moreno, y contra Carlos Alberto Y Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Martínez y defendido por el Letrado Sr/a. Sánchez Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13 de Mayo de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gregorio Foronda Foronda, en nombre y representación de D. Inocencio , contra D. Antonio , D. Carlos Alberto y D. Gaspar y la mercantil DIRECCION000 C.B. Las costas se imponen al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Inocencio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, por haber sido denegada en virtud de Auto de 03 deDiciembre de 2.008 , ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gregorio Foronda Foronda, en nombre y representación de D. Inocencio , en sede a vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva, regulado en el art. 24.1 de la C.E.; segundo , por vulneración del principio de inversión de la carga de la prueba, e instando que, en su caso no hubiera pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha declarado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho constitucional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procésales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de alguna requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1998, 124/1988, 42/1992, entre otras muchas ).

Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitiva el conflicto de interés que motiva el proceso, se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procésales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procésales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos de garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, 157/1989, 64/1992 ).

Conforme con la anterior doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procésales de las partes, guardando la debida proporcionalidad...

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