SAP Cádiz 434/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2008:2027
Número de Recurso65/2008
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 434/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 1223/2006.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 65/2008.

En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 1223/2006 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Doña Juana , Doña Diana , Don Germán , Don Carlos María , Don Eusebio , Doña Dolores , Don Carlos Alberto , Doña Aurora , Doña María Inés , Doña Soledad y Doña Montserrat , representados por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el Letrado Don Manuel Nicolás Martos García de Veas y Don Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y defendido por él mismo en su condición de Letrado.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 15 de octubre de 2007 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

" Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Doña Susana , Doña Diana , Don Germán , Don Carlos María , Don Eusebio , Doña Dolores , Don Carlos Alberto , Doña Aurora , Doña María Inés , Doña Soledad y Doña Montserrat contra Don Jose Ignacio debo condenar y condeno al demandado a abonar a Doña Susana y a Doña Dolores en la suma de 12.000 euros a cada una de ellas, así como la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los demás demandantes, con los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y sin imposición de costas a ninguna de las partes".SEGUNDO .- Preparados recursos de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de ambas partes, fueron emplazadas para que lo interpusieran en plazo de veinte días, lo que así hicieron, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No se solicitó prueba, considerándose necesaria la vista que se señaló y practicó conforme a lo acordado, produciéndose seguidamente la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por Doña Susana , Doña Diana , Don Germán , Don Carlos María , Don Eusebio , Doña Dolores , Don Carlos Alberto , Doña Aurora , Doña María Inés , Doña Soledad y Doña Montserrat .- Se alzan contra la Sentencia de instancia al entender que la misma, aún admitiendo la negligencia del Letrado demandado, no valora adecuadamente el daño causado a las demandantes por su actuación; no incluye, además, la falta de información a sus clientes, al no haberles notificado la pérdida del recurso por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, por prescripción del procedimiento laboral iniciado. Tampoco abordó la Sentencia la prosperabilidad o no de los asuntos encomendados, lo que les lleva a interesar su revocación para que las indemnizaciones se eleven como solicitó en su demanda: 90.000 euros a cada una de las dos viudas de los trabajadores fallecidos: Doña Juana y Doña Dolores y 30.000 euros a cada uno de los restantes demandantes, hijos de los fallecidos.

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 , " la responsabilidad de los Abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis pero que no implica una obligación del resultado sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.

Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al Abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los Tribunales deben cumplir los Abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y, por ello, resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del Código Civil ".

Es conocida la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2003 ( recogida luego en otras como la de 14 de julio de 2005 y la comentada de 30 de marzo de 2006 ), en la que se expresa: " en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil...."contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma - "locatio operis" - el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesional del Abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio ola finalidad pretendida, en el bien entendido - se repite una vez más - como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad , sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente". Se añade : " la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comunmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del Letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que por devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión solo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".

La acción que se ejercita es la de responsabilidad contractual, como se desprende del escrito rector del procedimiento.

SEGUNDO

Partiendo de las premisas antes reseñadas y entrando ya en los motivos del recurso, estiman los recurrentes que la Sentencia de instancia no valora adecuadamente el daño.

El iter de los hechos que desembocan en la reclamación que analizamos parte del 31 de octubre de 1986 cuando Don Narciso , Don Alfonso , Don Jose Francisco y un cuarto operario, quienes prestaban sus servicios como pintores en las dependencias de Astilleros Españoles S.A. por cuenta y bajo la dependencia de la empresa auxiliar de la Construcción Naval, Imarsa S.L, subcontratada por la primera, realizaban trabajos de limpieza y chorreado de buques; se rompió el cable de la grúa propiedad de Grúas Gil S.A., en cuya canastilla, pendiendo de aquélla, se hallaban los trabajadores, provocando que cayeran desde una altura de 20 metros, dándose contra cemento, produciéndose el fallecimiento de los tres primeros reseñados y...

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