SAP Vizcaya, 17 de Diciembre de 2008

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2008:2689
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102

ILMOS. SRES.

Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA.

En BILBAO, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, seguida por los trámites del Sumario Ordinario con el nº 4 del año 2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 8 de agosto de

1.976, hijo de David y de Delia , natural de Georgia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de noviembre de 2.007, representado por el Procurador Sr. Smith Apalategui, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.Dª Edurne Miranda y Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 C.P . con relación a los arts. 16 y 62 C.Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Luis Pedro , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y pidió que se le impusiera la pena de cinco años y seis meses de prisión y que indemnice a Imanol en la suma de 1320 euros por los días de curación y 500 euros por las secuelas, accesorias correspondientes y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del procesado en igual trámite calificó los hechos como constitituvos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 C.P ., del que consideró responsable en concepto de autor al procesado con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas de toxicomanía del art. 21.1 y 2 C.P. con relación al 20.2 C.P., de reparación del daño del art. 20.5 C.P. y analógica del 21.6 C.P., por haber sido previamente provocado su defendido y pidió que se le impusiera la pena de prisión de 6 meses, sin responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- A través de las pruebas practicadas en el juici oral han quedado demostrados los hechos que se relatan a continuación, que se declaran probados:

Sobre las 23 horas del día 25 de agosto de 2007, el acusado Luis Pedro , nacido el 8 de agosto de 1976, natural de Georgia, sin antecedentes penales y que trabajaba en la empresa de seguridad Vinsa como vigilante, se desplazó en el coche de la empresa al Barrio de San Adrián, a una zona próxima a la autopista en la que se ubicaban las chabolas en las que habitaban sus compatriotas Elisabeth , quien le acompañaba en aquel momento, Imanol y Jesús María , con la pretensión de convencerles para que le acompañaran de fiesta y compartieran alimentos, alcohol y droga.

Nada más llegar a la zona de chabolas y bajar del coche el procesado encontró a Jesús María y a Imanol y como ambos le dijeron que se fuera y les dejara en paz y el acusado consideraba que Imanol era el responsable de que los demás se negaran a acompañarle, se inició una discusión entre el acusado y Imanol en el transcurso de la cual Imanol insultó a Luis Pedro , a lo que éste respondió con un puñetazo al que contestó Imanol con otro golpe a resultas del cual el acusado quedó semisentado en el suelo, situación que aprovechó para coger el arma que le había proporcionado la empresa Vinsa para el desempeño de su trabajo y que no había entregado en el armero pese a no encontrarse de servicio, y la colocó apuntando en dirección a la cabeza de Imanol , si bien al sujetarle el brazo y empujarle Jesús María , ambos cayeron al suelo y la trayectoria del proyectil se desvió y no alcanzó a Imanol , tras lo cual, el acusado se despegó de Jesús María y se colocó de nuevo en posición de cuclillas y extendió otra vez el brazo elevándolo ligeramente y lo dirigió hacia el pecho de Imanol quien se hallaba enfrente suyo a una distancia entre 45 y 1,80 cms. y que al darse cuenta que le iba a disparar se giró hacia la izquierda, lo que determinó que la bala se introdujera en su cuerpo por la zona más superficial del hemitórax derecho que le atravesó hasta la zona próxima a la axila derecha por donde salió para introducirse en la parte anterior del antebrazo y salir por laposterior, produciéndole cuatro heridas que corresponden a los orificios de entrada y salida de la bala que penetró dos veces en el cuerpo de Imanol .

Tras el segundo disparo Luis Pedro empuñó de nuevo el arma contra Imanol y mirándole a los ojos le dijo "pum, estás muerto".

Pasados unos minutos y como el acusado se disponía a abandonar el lugar dejando a Imanol herido, Jesús María , Elisabeth y el propio Imanol le recriminaron su proceder y le pidieron repetidamente que trasladara a Imanol a un centro médico y tras negarse en un primer momento y ante la insistencia de Elisabeth , de Jesús María y de Imanol y la promesa de éste último de no revelar la identidad de la persona que le había disparado, accedió a llevarle a un centro médico transportándolo finalmente al Hospital de Basurto, en donde le dejó en compañía de Jesús María .

Las heridas producidas por el arma precisaron para su curación una primera asistencia facultativa con limpieza y cura, reposo, medicación antibiótica, analgésica y control para curas y requirieron para su sanidad 21 días todos ellos con incapacidad y dos de ellos con ingreso hospitalario habiéndole quedado como secuelas cicatriz en región pectoral derecha anterior de 1 cm. por 1 cm. e interna de 2 cm. por 0,5 cms. en cara interna del brazo derecho de 2, 0,5 cms. y en cara lateral externa de 1,5 por 0,5 cms. con coloración hipercrómica.

El día de celebración del juicio oral, antes del comienzo del acto, Dª Delia , madre del acusado, ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones la suma de 1.200 euros por cuenta de la responsabilidad civil.

El acusado que era adicto a la cocaína y a las anfetaminas desde años antes de que se produjeran los hechos que se enjuician, no presenta alteraciones en sus facultades intelectivas ni volitivas.

El día en el que se produjeron los hechos el acusado había ingerido alcohol y cocaína y unos diez minutos antes de su acaecimiento, fue detenido patrulla de la Policía Autonómica que realizaba funciones de tráfico y tras realizarle dos pruebas para control de ingesta de alcohol le permitió continuar el recorrido al dar la segunda prueba un índice inferior al límite legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados, que lo han sido tras valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y oídas las alegaciones expuestas por las partes y las manifestaciones del acusado, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 C.P . con relación al art. 16 C.P ., al concurrir en los mismos los lementos de dicho delito, cuales son: acción u omisión (comisión por omisión) voluntaria que se proyecta frente a una persona; animus necandi o voluntad de matar que puede consistir en intención directa de matar, dolo directo de primer grado que se produce cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluídas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, o en dolo eventual que tiene lugar cuando el sujeto tiene conciencia de que la acción puede desencadenar el resultado y la acepta y que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca y no producción de resultado de muerte, que sería la consecuencia natural de la acción realizada por el autor del hecho, por circunstancias ajenas a su voluntad.

La defensa del acusado Luis Pedro que no ha discutido que su defendido hubiera realizado los disparos con arma de fuego que se le atribuyen en el escrito de acusación, hecho que ha sido reconocido por el referido en su declaración, bien que haya tratado de justificar su proceder en el comportamiento previo de la víctima, ha negado la existencia de ánimo homicida en el acusado.

Dice la STS. 28 febrero 2005 que la determinación del ánimo de lesionar o del animus necandi constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal y que al respecto la doctrina de la Sala ha ido elaborando una serie de criterios complementarios; no excluyentes para, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

La STS. 21 abril 2005 explica que la Sala ha venido a sentar que, para inferir el "animus necandi" o elanimus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como ha señalado sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) personalidades respectivas dle agresor y del agredido; c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los internivientes durante la contiend ay del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción...

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