SAP Barcelona 690/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2008:11779
Número de Recurso299/2008
Número de Resolución690/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 690/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieicisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 711/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Alfonso , D. Rafael y D. Jose Francisco , contra D/Dª. Amelia y D. Juan Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Alfonso , don Jose Francisco y don Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Forrellat Armengol-Padros, contra don Juan Manuel y doña Amelia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Moreno García, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 13.894,17 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo y efectivo pago, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a don Juan Manuel y doña Amelia ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el demandado recurrente, frente a la sentencia que estimó la demanda y no accedió a la compensación, que se decretara la nulidad de actuaciones, y, en síntesis la fundamentó en que se le había causado indefensión, pues no habían gozado de la tutela que proclama el artc 24 de la Constitución, puesto que se propuso el interrogatorio de D Alfonso y D Rafael , que puede ser determinante, y no se practicó pro no ser localizados. Que la parte aportó el interrogatorio de preguntas, y que se había negado la posibilidad de que acudieran personalmente, y que las citaciones habían sido negativas, siendo ello inaudito, al estar representadas por Procurador y que por ello debía anularse la sentencia, para que se acordara la práctica del interrogatorio de los demandantes.

Subsidiariamente a tal petición, se expresó que si bien no se había cuestionado el pago de los actores, había quedado probado que los demandados habían pagado cantidad superior por deudas de la mercantil de su peculio particular y que aprovechó a los actores, en su condición de socios y que además los mismos eran administradores solidarios.

Los reconvenidos se opusieron a la nulidad, manifestaron que se precisaba reconvención explícita, y que no se había probado la existencia de las deudas a compensar.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 19 /2003, de 23 de Diciembre, dió nueva redacción a los preceptos stes

«Artículo 238 .

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

  6. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan».

Cincuenta y seis. Se da una nueva redacción al artículo 239 , que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 239 .

  1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

  2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.

    La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo».

    Cincuenta y siete. Se da una nueva redacción al artículo 240 , que pasa a tener el siguiente contenido:«Artículo 240 .

  3. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales.

  4. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

    En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

    Cincuenta y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 241 , que pasa a tener el siguiente contenido:

    «Artículo 241 .

  5. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

    El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

  6. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

    Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

    Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno».

    Por su parte el artc 225 de la Lec y stes también regula la nulidad de actuaciones judiciales, y en el mismo también contempla la misma, entre otras, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido causarse indefensión.

    En aplicación de lo anterior la petición debe rechazarse, pues además de no haber indicado el precepto procesal transgredido, como preceptúa el artc 459 de la LEC, la...

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