SAP Zaragoza 78/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2008:2957
Número de Recurso86/2007
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA: 00078/2008

SENTENCIA NÚM. 78/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE RUIZ RAMO

    MAGISTRADOS

  2. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DEL HIERRO

    Dª SARA ARRIERO ESPES

    En Zaragoza, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario 3 del año 2.007, Rollo 86 del año 2.007, procedente del Juzgado de Instrucción de Tarazona, por un delito de lesiones contra el acusado Rosendo , con D.N.I. NUM000 nacido en Añón del Moncayo (Zaragoza) el día 21 de Noviembre de

    1.934, hijo de Ambrosio y Pascuala, con domicilio en la Calle Tarazona de la localidad de Añón del Moncayo (Zaragoza), de estado civil soltero y jubilado, de ignorada solvencia y con instrucción, representado por el Procurador Sra. Redondo y defendido por el Letrado Sr. Osés. Ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Encarna , representado por el Procurador Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Trebollé. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Guardia Civil se incoó ante el Juzgado de Instrucción de Tarazona la presente causa, en la que fue acusado Rosendo contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 de Diciembre de 2.008.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autoscomo constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 183 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal y de un delito de amenazas, del artículo 169.2º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor de ambos delitos, Rosendo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo la imposición al acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la responsabilidad civil, Rosendo indemnizará a Encarna , en la cantidad de 2.040 euros, por los días de lesiones y 3.300 euros, por las secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

En el mismo trámite la acusación particular definió los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y de un delito de amenazas, del párrafo 2º del artículo 169 del Código Penal , considerando como autor responsable de los hechos a Rosendo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al mismo la pena de nueve años de prisión, así como prohibición de aproximación a Dª Encarna y a su esposo, D. Juan Ignacio , a una distancia inferior a 200 metros, así como a su lugar de trabajo y a su domicilio, sito en C/. Miguel Servet nº 62, de Zaragoza y al domicilio sito en C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Añón del Moncayo (Zaragoza) y prohibición de comunicación con los mismos, por cualquier medio, prohibiciones todas ellas que se extenderán por un periodo de 10 años, de conformidad con los artículos 57 y 48 del C.P . y las accesorias correspondientes y por el delito de amenazas, procede imponer a Rosendo la pena de dos años de prisión y las accesorias correspondientes. Se interesa, asimismo, la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Rosendo indemnizará a Dª Encarna , en la suma de 6.000 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas, con más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del C.P ., considerando como autor del mismo a Rosendo , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación del art. 21.3 y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., procediendo la imposición a Rosendo la pena de seis meses de prisión no procediendo por haber sido consignada para su entrega a la víctima la cantidad total de 5.340 €, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Alrededor del día 18 de Julio de 2.007, Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó en la localidad de Añón del Moncayo -Zaragoza- a Erica , y tras enseñarle una navaja le dijo: "que sepas que con esta voy a matar a tu hermana -refiriéndose a Encarna - y a tu cuñado -refiriéndose a Juan Ignacio , esposo de la anterior-. Este hecho no fue puesto, por Erica , en conocimiento de su hermana y de su cuñado.

Pasados unos quince días, el 3 de Agosto de 2.007, sobre las 10,30 horas, circulaba por la localidad antes citada D. Juan Ignacio con su vehículo, y en cuyo interior también se encontraban Encarna y Erica , cuando en un momento determinado se puso delante del vehículo Rosendo , lo que obligó a Juan Ignacio a detenerlo, acercándose Rosendo a Encarna -que ocupaba el asiento del copiloto- diciéndole: "os voy a matar y a quemar", para después acercarse a Juan Ignacio , que ocupaba el sillón del piloto, sacando una navaja -tipo estilete- de aproximadamente un centímetro de anchura y doce de longitud, lo que obligó a Juan Ignacio a salir del vehículo para intentar que Rosendo no le agrediera, agarrándole la mano en la que Rosendo portaba la navaja, a la vez que Encarna y Erica se acercaban a ambos, soltándose Rosendo de Juan Ignacio y, con la navaja en la mano, dirigió la misma, con intención de causarle la muerte, hacia Encarna , clavándole la misma en la zona inguinal izquierda, el primer navajazo y en el antebrazo izquierdo, el segundo navajero.

Como consecuencia de los dos navajazos recibidos, Encarna sufrió herida inciso en región inguinal izquierda de 3 cms. que afecta planos musculares con sección de los mismos hasta cavidad abdominal, sección puntiforme de asa sigmoidea. Herida incisa de 1 cm. en cara dorsal de antebrazo izquierdo.

Las lesiones referidas requirieron el siguiente tratamiento o asistencia facultativa:

Tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia.Tratamiento quirúrgico y farmacológico.

.El tiempo de hospitalización fue de 3 días.

.El tiempo impeditivo para su actividad habitual fue de 30 días.

.El tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones fue de 33 días.

Le quedaron como secuelas estrés postraumático y cicatriz quirúrgica sobre la lesión en región inguinal de 10 cmts. lo que le supone un perjuicio estético ligero.

La herida inguinal precisó intervención quirúrgica urgente, ya que seccionó el músculo oblicuo del abdomen y penetró en el peritoneo, con herida puntiforme en asa signoidea, afectando a órganos abdominales vitales y hubiera podido ocasionar la muerte de Encarna de no haber mediado asistencia médica y tratamiento quirúrgico hospitalario urgente.

El acusado, con anterioridad al acto del juicio oral, depositó en la causa la cantidad de 5.340 euros para indemnizar por los perjuicios causados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:

  1. Un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , por cuanto la acción llevada a cabo por el acusado, y que tuvo graves consecuencias lesivas para la víctima, estaba dirigida a acabar con la vida de ésta.

Primero

La Sala llega al pleno convencimiento de la agresión de Rosendo a Encarna en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el cual el acusado reconoció la realidad de un incidente con los esposos Juan Ignacio - Erica , habiendo reconocido ante el Juez de Instrucción que le dio un golpe con una llave a Encarna para quitársela de encima.

Reconocido el incidente, las pruebas testificales son rotundas en el sentido de que Rosendo propinó dos navajazos a Encarna : uno dirigido a la zona abdominal y otro al antebrazo. Así lo vinieron a declarar Encarna , su esposo Juan Ignacio y la hermana de la primera, Erica , pareciéndonos trascendental el testimonio de D. Juan María , que ninguna relación especial tenía con las partes, y que pasaba por allí, cuando vio que había un incidente entre Rosendo y Juan Ignacio , en el cual se empujaban y se insultaban, observando la navaja en la mano de Rosendo y, cómo hizo un gesto hacia delante y le pinchó a Encarna , volviéndole a dar al poco tiempo otro navajazo.

Añadió el testigo que al poco tiempo de la agresión, Rosendo pasó por la tienda de su padre para decirle que si le preguntaba alguien que no dijera nada, a la vez que el acusado se sentó en la puerta de su vivienda a esperar la llegada de la Guardia Civil.

De cualquier forma, no insistiremos en la agresión, pues la defensa del acusado ya la vino a reconocer al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales -presentadas en el plenario- en el sentido de que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , lo que supone el empleo para causar las lesiones de...

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