SAP Alicante 453/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:3821
Número de Recurso316/2008
Número de Resolución453/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 453/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante con el número 988/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante como de la parte demandada. Formulan en consecuencia recurso de apelación el demandante, D. Raúl , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. Mercedes Peidró Doménech y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho; la co-demandada, Dª. Magdalena , representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. María Auxiliadora Marquez Muñoz y dirigida por el Letrado D. José Vicente Lucerga Serrano; y el co-demandado D. Carlos Francisco , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Baeza Ripoll y dirigido por el Letrado D. Ricardo Díaz Nuñez. No formula recurso de apelación la mercantil demandada Zopito S.A.L., declarada en situación procesal de rebeldía, habiendo presentado cada uno de los apelados -excepción hecha de la rebelde- escrito de oposición al recurso del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 988/03 , se ha dictado sentencia con fecha 6 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva ha sido del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Peidró Doménech, en nombre y representación de Raúl , contra Zopito S.A.L. y Magdalena , debo condenar y condeno a estos demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €); sin hacer expresa imposición de las costas procesales respecto de estos demandados a ninguna de las partes. Ydesestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Peidró Doménech, en nombre y representación de Raúl , contra Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a este demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se ha preparado recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por preparado, lo han formalizado, presentado escrito de interposición del recurso, escrito del que se ha dado traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se han elevado los autos a este Tribunal con fecha 17 de septiembre de 2008 donde ha sido formado el Rollo número 425/316/08, en el que, tras acordar la devolución de los autos al Organo Judicial ad quo para subsanación de defecto procesal -traslado de la impugnación de la Sentencia formulada por D. Carlos Francisco a las partes del proceso- y cumplimentarse, con devolución de los autos a este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2008, se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, fecha la que el Tribunal ha decidido la siguiente Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la madrugada del día 30 de octubre de 1992, Rosario , de diecisiete años de edad, desapareció en la Clínica Torres de San Luis de Alfaz del Pí sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.

Este hecho, tan escueto como cruel, constituye la base fáctica de la pretensión judicial que, conclusa sin resultado la vía penal, se articula civilmente en la consideración que a la desaparición de Rosario contribuyeron conductas indiligentes y culpables de quienes tenían el deber de velar por su salud, integridad, cuidado, atención, vigilancia y control, conductas que al no haberse ejercido o haberlo hecho de modo no ordenado y responsable, constituyen para el demandante, padre de la menor, un caso de responsabilidad aquiliana imputable no sólo a la clínica en la que en la mañana del día 29 de octubre había sido ingresada Rosario sino también, por los particulares deberes debidos (y omitidos) respecto de la misma, imputable al gerente de la clínica, D. Carlos Francisco , y a la psiquiatra, Dª. Magdalena , médico de la menor.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Alcanza el Juez ad quo el convencimiento que la Dra. Magdalena , facultativa que venía tratando a la menor de trastornos de naturaleza psiquiátrica desde tiempo atrás, tras asistir a Rosario y valorar su sintomatología, hizo la indicación a los padres de la menor de la conveniencia del ingreso en la Clínica Privada Torres de San Luis, centro de la que era adjunta a la dirección, socia, secretaria de administración y médico asistente, recomendación de ingreso en la citada clínica a sabiendas de la falta de condiciones del centro, que ni era de ingreso psiquiátrico ni centro hospitalario, persistiendo en el ingreso en el centro no obstante el episodio de violenta alteración que desarrolló Rosario poco después de su llegada al mismo el día 29 de octubre de 1992, sin que ninguna medida eficaz adoptara a la vista de aquella situación que, como era de preveer, de reiterarse, desbordaría las posibilidades reales de la Clínica no dotada a tiempo completo, ni de personal adecuado para ello ni de condiciones disuasorias de huída, conducta básicamente omisiva que la Sentencia califica de culpable y causal al resultado habido, la desaparición no resuelta de la menor, que ubica en el marco del artículo 1902 del Código Civil en el convencimiento que Rosario quedó ingresada en el centro a cargo sólo de una enfermera y una auxiliar con el resultado no debatido de su desaparición como consecuencia, según versión de aquellas, de la huída de Rosario por una ventana en un nuevo brote que no pudieron, ni la enfermera ni la auxiliar asistentes, controlar.

La Sentencia también llega a la conclusión de que se dan las condiciones de responsabilidad extracontractual, en su modalidad de responsabilidad por hecho ajeno -art 1903 del Código Civil - respecto de la sociedad titular de la Clínica, la mercantil Zopito S.A.L. por infracción del deber legal de custodia de los internos en particular cuando, por la naturaleza de su enfermedad, es dable una situación de trastorno o perturbación que ponga en peligro la vida o integridad física, propia o ajenas.

No aprecia sin embargo responsabilidad en la conducta del gerente co-demandado, D. Carlos Francisco , empleado de la clínica, tras alcanzar el Juez la convicción que dicho demandado desempeñaba funciones limitadas al ámbito administrativo, financiero y de personal, sin facultad alguna de naturaleza facultativa, condiciones que entiende, no permiten apreciar los requisitos de responsabilidad exigidos por elartículo 1902 del Código Civil .

Contra esta sentencia presentan recurso de apelación la parte demandante, D. Raúl , que critica la absolución del gerente demandado, subsidiariamente, la imposición de sus costas, abogando finalmente por el incremento de la indemnización fijada en la Sentencia. También impugnan la Sentencia los demandados, Dª. Magdalena y D. Carlos Francisco , coincidiendo ambos en su alegato inicial en la consideración de que la acción ejercitada en la demanda está prescrita, para ceñirse luego cada parte a los argumentos sustantivos que justifican la petición absolutoria y, extendiéndose el recurso de la Sr. Magdalena al cuestionamiento de la cuantía indemnizatoria señalada en la Sentencia, tanto en lo que hace a la cuantía como a su motivación.

Iniciaremos el examen de cada uno de los motivos por lo referente a la prescripción de la acción.

La excepción de prescripción en los recursos de Dª. Magdalena y de D. Carlos Francisco

SEGUNDO

Denuncian ambos recurrentes que no se ha aplicado el artículo 1968-2º del Código Civil que declara prescrita la acción por culpa extrancontractual por el transcurso de un año desde que pudo ejercitarse -art 1969 CC -, cuestión que por ser determinante de un pronunciamiento que de ser positivo impediría al Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad imputada, debe ser resuelta de modo preferente al análisis de los restantes motivos de impugnación.

El planteamiento de cada parte debe sin embargo quedar cuestionado con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre si la acción ejercitada en la demanda por la parte actora está o no prescrita porque, respecto de la formulación por la representación de la Sra. Magdalena , cabe recordar que se trata de un planteamiento introducido ex novo en la Audiencia Previa que fue rechazado por el Juez de Instancia y, en cuanto a la formulación del Sr. Carlos Francisco , porque dicho demandado ha sido absuelto en la Sentencia que impugna, debiendo analizarse su legitimación.

Comenzando por este segundo, reproduce efectivamente la excepción de prescripción la representación legal de D. Carlos Francisco en base al cual, formula impugnación de la Sentencia.

D. Carlos Francisco -así lo adelantábamos- está absuelto y por tanto conviene examinar si tal pronunciamiento cuestiona su falta de legitimación porque, de ser así, aunque no se hubiere planteado por las partes, tratándose como se trata de una cuestión de orden público procesal, debería abordarla de oficio este Tribunal -STS 9 de julio de 1998 -.

Lo cierto es que en el caso la absolución no constituye dato bastante para...

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